ATS 2104/2007, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2104/2007
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 4/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de Tenerife, causa Sumario 1/06, se dictó sentencia de fecha 09/02/07, que condenó a Carlos Miguel y a Frida, como autores de un delito de asesinato y otro de robo con violencia, con la atenuante en ambos de drogadicción, a las penas de quince años de prisión por el delito de asesinato a cada uno de ellos, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a las penas de tres años y seis meses por el delito de robo con violencia, a cada uno de ellos, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de las costas por mitad; y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a los legítimos herederos de Pedro Antonio, en la cantidad de 100.000 euros.

SEGUNDO

Por Carlos Miguel, representado por la procuradora Dª Pilar Segura Sanagustín, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del delito de asesinato con alevosía y debida aplicación de la figura del homicidio. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

La recurrente, Frida, representada por el procurador D. Álvaro Ignacio García Gómez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 450 del Código Penal y de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.3 del Código Penal o como muy cualificada.

En el presente recurso actúan como parte recurrida Yolanda y Amanda, representadas por el procurador D. Federico Ruipérez Palomino, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio y la parte recurrida se opusieron a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Miguel

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incorrecta aplicación del delito de asesinato con alevosía y debida aplicación de la figura del homicidio.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La alevosía, hemos afirmado reiteradamente, tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales (STS 7-2-2005 ) En el mismo sentido la STS 343/2000, de 7 de marzo, que afirma que la modalidad de alevosía proditoria "requiere traición y éste presupone una especial relación de confianza que ha sido defraudada por el autor".

  2. El recurrente considera que no existió un ataque alevoso contra la víctima. El Tribunal de instancia aprecia alevosía en la muerte de Pedro Antonio . En el fundamento de derecho tercero de la sentencia se indica como la víctima fue agredida con un cuchillo asestándole una cuchillada en el cuello, y otra en el hemitorax izquierdo, se le pone una almohada con intención de asfixiarle y se le clava luego 14 veces más el cuchillo. Se indica como el fallecido no presentaba señales de lucha, es más, tras el análisis de muestras procedentes del cadáver de Pedro Antonio, se dice que éste tenía una concentración de alcohol de 3,61 gr de alcohol por litro de sangre. Los hechos probados recogen como la víctima se encontraba muy bebida y como los acusados buscaron dinero en la habitación, por lo que fueron sorprendidos por Pedro Antonio, ante lo cual Carlos Miguel sacó un cuchillo que llevaba en la tobillera clavándoselo en el cuello y corazón; la víctima se encontraba muy embriagada sin posibilidad de defensa alguna, causándole una herida mortal en el hemitorax, cayendo en la cama, momento en el que Carlos Miguel le puso una almohada en la cara con intención de asfixiarle. Después, al observar que Pedro Antonio movía las piernas, Carlos Miguel cogió un cuchillo de la cocina y le asestó catorce puñaladas más.

Los hechos declarados probados son reveladores de un ataque alevoso ya que la víctima se encontraba indefensa debido al consumo de alcohol que presentaba, lo que impidió cualquier tipo de reacción defensiva. Es más, los hechos probados describen como Carlos Miguel y Frida conocían que Pedro Antonio vivía solo y tenía en casa una elevada cantidad de dinero en su casa, además de conocer que acostumbraba a beber alcohol, por lo que le esperaron en los escalones de su domicilio, haciéndose los encontradizos y entablaron conversación consiguiendo así que Pedro Antonio les invitara a entrar en su casa en donde tomaron unas cervezas con éste hasta que estuvo muy bebido. Es decir, que la situación de indefensión fue buscada especialmente por ambos implicados, y esta situación de indefensión derivada del consumo de alcohol permitió que le asestaran las puñaladas. Por lo tanto, concurre alevosía resultando correcta la calificación legal de los hechos en el art. 139.1 del Código Penal, efectuada por el Tribunal de instancia.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente considera que no se apreció la circunstancia atenuante de drogadicción, en concreto, se afirma que se cometieron los hechos bajo el síndrome de abstinencia. Para ello el recurrente funda su pretensión en el informe de la Dra. Carolina .

El Tribunal sentenciador estima que en los hechos concurre la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del Código Penal respecto a ambos acusados. Respecto a Carlos Miguel se considera que es consumidor de drogas en base al informe del Instituto de Toxicología que obra al folio 694 tras haber analizado su cabello.

La Dra. Carolina efectuó el parte de asistencia médica diagnosticándole síndrome de abstinencia. En el acto del juicio oral manifestó que hizo constar que tenía síndrome de abstinencia porque el paciente le dijo que consumía 5 gramos al día, en base a la entrevista y a tener temblores en las manos. Si bien afirma que el paciente le dijo que ese día había consumido un gramo, que era su primer caso y que lo consultó con el jefe. Es más, existen otros informes periciales, en concreto el emitido por los forenses, la Dra. Margarita y el Dtor. Hugo indican que el recurrente no presenta trastornos psicopatológicos genuinos y que no pueden determinar el grado de intoxicación en el momento de los hechos, y si se encontraban afectadas sus capacidades cognitivas o volitivas. Ante ello, el Tribunal sentenciador considera que el recurrente es adicto a sustancias estupefacientes con lo que no se separa de las pericias, si bien, no determina el grado de adicción ni de influencia en los hechos basándose en la segunda pericia realizada por cuanto le ofrece mayor seguridad que la efectuada por Doña. Carolina, que por otro lado no precisa el grado de afectación de las facultades intelectivas ni volitivas. Por lo tanto, no existe error en la apreciación de la prueba pericial ya que la misma ha sido correctamente valorado por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Frida

TERCERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Carlos Miguel reconoce haber dado muerte a Pedro Antonio utilizando un cuchillo, si bien indica que fue para proteger a su novia, la recurrente, de una violación. 2) La recurrente reconoce que Carlos Miguel solía llevar cuchillos, además llevaba navajas en la tobillera y cinturón, conocía que Pedro Antonio tenía dinero y lo guardaba en su domicilio y que le gustaba la bebida y que ese día estaba bebido. Cuando fue detenida llevaba un cuchillo de Carlos Miguel . Es más la recurrente reconoce haber presenciado todas las agresiones sobre Pedro Antonio, y después de los hechos se escondió en casa unos amigos junto con Carlos Miguel después de tirar todo aquello que podría contener huellas. 3) Según las pericias realizadas existe material genético de Carlos Miguel en las uñas de la mano derecha de la víctima, así como huellas de éste en el cajón del armario en dónde fue encontrada la víctima. No se observaron señales de lucha según los forenses (folio 242). Los médicos forenses que examinaron a la recurrente no observaron signos físicos de intento de violación. Como ya se ha indicado según las pericias el recurrente tenía una alta concentración de alcohol en su cuerpo (3,61 gr de alcohol por litro de sangre).

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la recurrente fue coautora de los hechos y de la causación de la muerte de Pedro Antonio . Existen indicios suficientes que permiten inferir que la recurrente acudió a casa de Pedro Antonio con finalidad de sustraerle dinero, que consumió alcohol con éste y participó de una forma determinante en la muerte de Pedro Antonio y en la posterior ocultación de las pruebas. La recurrente estuvo presente en las distintas agresiones efectuadas por su compañero y no hizo nada por evitarlo.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 450 del Código Penal y de la circunstancia atenuante del art. 21.6 en relación con el art. 21.3 del Código Penal o como muy cualificada.

  1. Resulta de aplicación la doctrina jurisprudencial mencionada en razonamiento jurídico primero y segundo de esta resolución. La jurisprudencia de esta Sala viene considerando la necesidad de que el arrebato como circunstancia atenuante que el estímulo se vea contrastado con el disturbio emocional, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada" (STS 843/2005 de 29-6 ).

  2. La recurrente reclama la aplicación del art. 450 del Código Penal basándose en la afirmación de que no impidió que Carlos Miguel acabara con la vida de Pedro Antonio . No obstante, los hechos declarados probados describen la intervención determinante de la recurrente como ya hemos tenido ocasión de señalar. En el momento de la primera agresión se dice que Frida se encontraba a su lado cuando Carlos Miguel sacó un cuchillo que llevaba en la tobillera y se lo clavó en el cuello y en el hemitorax, para luego estar presente cuando Carlos Miguel le puso una almohada en la cara. Después de buscar el dinero, observaron que Pedro Antonio movía las piernas y se dirigen a la cocina cogiendo Carlos Miguel un cuchillo que le clava en 14 ocasiones. Es decir, la conducta de la recurrente no constituye una simple omisión de impedir la comisión de un delito del art. 450 del Código Penal sino en una omisión equivalente a causación efectiva, porque como ya se ha sostenido en el anterior razonamiento jurídico, conocía a la víctima, acompañó al agresor en todo momento, pretendía sustraerle el dinero que guardaba y no hizo nada por evitar las distintas agresiones que fue objeto por parte de su compañero. De todo ello se desprende la voluntad conjunta en la realización del hecho delictivo y la participación necesaria en él, observando que movía las piernas y acudiendo a la cocina donde el otro interviniente se hace con el cuchillo. Es claro, pues, que se trató de un hecho conjunto, en el que la recurrente pudo impedir, si es que esa hubiera sido su voluntad, que el otro copartícipe llevara a cabo el hecho, por lo que debe ser considerada coautora del hecho.

Se reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del art. 21.3 del Código Penal o en su caso de forma análoga (art. 21.6 del Código Penal ). Sin embargo, en la conducta de la recurrente descrita en los hechos probados no se aprecia ningún estímulo ni circunstancia que le obligara a no actuar de forma tal a como no lo hizo. Es más, no sólo dejó que su compañero lo agrediera en un primer momento, sino que después presenció el intento de asfixia y la agresión con el cuchillo encontrado en la cocina. El Tribunal sentenciador no describe fácticamente el estímulo o circunstancia que motivara el comportamiento omisivo de la recurrente, por lo que no procede la aplicación del art. 21.3 ni de forma análoga el art. 21.6 del Código Penal .

Conforme a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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