ATS, 27 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por el procurador de los tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martínez presentó, en nombre y representación de D. Emilio y la entidad mercantil "Prograin S.L." con fecha 24 de mayo de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 132/04 dimanante de los autos nº 338/02 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrente.

  2. - Mediante Providencia de fecha 3 de junio de 2004, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 9 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la procuradora Dª María Luz Albacar Medina en nombre y representación de D. Emilio y la entidad mercantil "Prograin S.L." presentó en fecha 1 de julio de 2004 escrito ante esta Sala, personandose en concepto de parte recurrente. El procurador Dª Mª Victoria Peréz-Mulet y Diez-Picazo en nombre y representación de D. Augusto y Dª Laura presentó escrito ante esta Sala en fecha 15 de septiembre de 2005 compareciendo en concepto de parte recurrida. El procurador D. Juan Luis Pérez Mulet Suárez, presentó escrito en nombre y representación de D. Augusto y Dª Laura en fecha 15 de julio de 2004, compareciendo ante esta Sala en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 24 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto a las parte personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso .

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de septiembre de 2007 la parte recurrente mostró su oposición a las causa de inadmisión puesta de manifiesto entendiendo que se concurren los presupuestos legales para su admisión. La parte recurrida no formuló alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª) que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la recaída en primera instancia de un juicio de ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    En el presente supuesto se interpone el recurso de casación por presentar interés casacional su resolución, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, resultando, pues, idóneo el cauce escogido, en función del tipo de procedimiento seguido. Así pues, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza, en el presente caso, hacia la comprobación de la concurrencia del "interés casacional" que se invoca, aquí fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por lo que procede recordar, inicialmente, la doctrina de esta Sala al respecto.

  2. - Así, se ha declarado con reiteración, en orden a la acreditación del interés casacional en la fase preparatoria del recurso, y en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, sobre los que el Tribunal Constitucional ha declarado que han integrado la regulación de la LEC de modo que forman parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio ), que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, con la consecuencia de que la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente no ha acreditado, en fase de preparación, la presencia del "interés casacional" fundado en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, pues si bien menciona en el escrito de preparación, como infringidos por aplicación indebida el articulo 114.11 en relación con el articulo 63.2 del Decreto 4104/1964 de 24 de Diciembre y declara que la resolución objeto de recurso se opone a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 de junio de 1989, 20 de febrero de 1990 y 4 de mayo de 1998, así como por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales al respecto, citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de abril de 2002, Audiencia Provincial de Valencia de 8 de mayo de 1997, Audiencia Provincial de Palencia de 16 de octubre de 1995 y Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 21 de octubre de 2000 . Respecto de la infracción de la jurisprudencia de esta Sala, en absoluto razona el recurrente mínimamente el cómo, el cuándo y el por qué de la vulneración por la resolución impugnada de la doctrina de cada una de ellas, lo que, como ya se dijo, resultaba imprescindible para que la Audiencia pudiera examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 3/2005, de 17 de enero .

  4. - De igual forma el recurso tampoco puede prosperar en orden a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el articulo en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, de preparación defectuosa, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional en relación a la posible existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Esta Sala tiene reiterado, en aplicación de los Criterios de recurribilidad adoptados en Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 -sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio - que, respecto del presupuesto "interés casacional", en fase de preparación del recurso, cuando se alegue jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Sección de la misma o diferentes Audiencias, se exige por tanto un criterio interpretativo plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio interpretativo antagónico -en relación con la misma cuestión jurídica- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, sin que baste la mera contradicción entre la Sentencia que se pretende recurrir y otras de diferentes órganos jurisdiccionales, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional" alegado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, en la que se alude a que el recurso de casación "requiere en su formulación el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero, han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación. En consecuencia, para acreditar el interés casacional basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales la Sala Primera viene exigiendo que se mencionen dos sentencias de una misma Audiencia o Sección, y otras dos en sentido opuesto, de distinta Audiencia o Sección, de tal modo que si la divergencia se produce entre el tribunal que ha dictado la sentencia, que se pretende recurrir en casación, y otras Audiencias, será preciso citar otra sentencia más en el mismo sentido que la impugnada, a las que deberán contraponerse dos de una Audiencia o Sección distinta, indicando en todo caso la materia en que exista la contradicción y el modo en que se produce (AATS de 25-2-2003, 18-3-2003 y 10-6-2003 ). Vistas las sentencias invocadas, se comprueba la cita de una sola sentencia de distintas Audiencias y de dos de la misma Audiencia pero sin especificar la Sección correspondiente y sin que se trate resoluciones dictadas sobre la misma materia en sentido opuesto. Así pues la defectuosa preparación supone, en esta fase procedimental, la concurrencia de la causa ya indicada, prevista en el articulo 483.2.1ª inciso segundo de la LEC. El defecto apreciado conduce a la causa de inadmisión, de preparación defectuosa, prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal.

  5. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la citada Ley procesal.

  6. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede pronunciamiento en materia de costas. procede imponer las costas a la parte recurrente.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, procede que la notificación de esta resolución a las mismas se verifique por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Emilio y la entidad mercantil "Prograin S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2004, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación 132/04 dimanante de los autos nº 338/02 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrente.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala por medio de los procuradores que ante la misma ostentan su representación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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