ATS 2095/2007, 29 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2095/2007
Fecha29 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 3/07, procedente del Juzgado de Instrucción nº3 de Molina de Segura, causa PA 55/05, se dictó sentencia de fecha 02/04/07, que condenó a Octavio como autor de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de 500 euros y al pago de las costas.

SEGUNDO

Por Octavio, representado por la procuradora Dª Ángela Martín de Cruz, se interpone recurso de casación contra la referida sentencia, invocando como motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 368 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 3 ) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución y el principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Julián Sánchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. Resumidamente, los hechos probados describen como cuando el recurrente se encontraba en un bar le fueron incautadas 18 papelinas en un envase de carrete de fotos y otra papelina en el bolsillo. Las papelinas contenían cocaína con un peso total de 6,65 gr y una riqueza media de 74,3%. La droga poseída por el recurrente iba destinada a ser distribuida a terceros. Al recurrente se le intervino también un teléfono móvil y 87 euros producto de su ilícita actividad. Los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto describe un supuesto de tenencia preordenada al tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud pública. Por tanto, no existe infracción de ley en la aplicación de este precepto penal y su subsunción en los hechos probados. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al considerar que la droga iba destinada a su difusión a terceros cuando en realidad iba orientada al consumo compartido entre varias personas drogodependientes por lo que no se afecta al bien jurídico protegido por este delito, la salud pública.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas;

    1. Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (...)

  2. La doctrina jurisprudencial exige que el motivo casacional del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tenga su fundamento en un documento literosuficiente. El recurrente no indica este documento en el desarrollo del motivo. Se limita a afirmar que la posesión de la droga no iba orientada a su venta a terceros sino al consumo compartido. Sin embargo, no existe ningún documento en las actuaciones que acredite este hecho por sí solo, sin necesidad de otro tipo de pruebas. La declaración de varios testigos afirmando que la droga era de todos ellos e iba a ser consumida en conjunto, no reviste suficientes visos de credibilidad como afirma el Tribunal sentenciador por cuanto en las afirmaciones de los testigos no se coincide en el número de personas que participaban, ni sobre la cantidad que entregaron (fundamento de derecho primero). Es más, tales declaraciones testificales no constituyen una prueba documental, por lo tanto, no es posible fundamentar el motivo en esta prueba al tener un carácter eminentemente personal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo que acredite que la droga iba predestinada al tráfico por lo que debe aplicarse el principio "in dubio pro reo".

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

    La doctrina de esta Sala considera que el "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Por lo tanto, sólo en este aspecto normativo cabe fundamentar un motivo de casación en el principio "in dubio pro reo". (STS de 22-3-2001 entre otras). Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Como dice la STS nº 76/2006 de 31-1 : "En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado".

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del policía local que intervino al recurrente el envase y las 19 papelinas en el bar en el que se encontraban. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de las papelinas resultando contener cocaína con un peso total de 6,65 gr y una riqueza media de 74,3%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder la droga con el objeto de traficar con ella. La cantidad de droga que se encontró en su poder es lo suficientemente determinante para acreditar su predestinación al tráfico. Por otro lado, se encontraba distribuida en dosis de fácil administración y entrega a terceros, en un número considerable (18, más la hallada en su bolsillo) además, el recurrente tenía en su poder dinero en efectivo, lo que permite inferir lógicamente que el mismo provenía de su actividad o era utilizado para la misma proporcionando cambio a los futuros compradores.

    El recurrente considera que en atención a las pruebas desarrolladas en el plenario se ofrece la duda de que él haya sido el autor de los hechos. Sin embargo, al Tribunal de instancia no le ofrece ninguna duda la vinculación de los hechos a la conducta desarrollada por el recurrente, en atención a las pruebas e indicios existentes en la causa y que ya han sido expresados.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR