ATS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la sociedad Arenas School, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 4 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 200/05, en materia de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

Por Providencia de 30 de mayo de 2007, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues aunque en la instancia quedó fijada la cuantía en cantidad superior a 150.000 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones - cuotas tributarias de las que trae causa el procedimiento ejecutivo incoado-, únicamente la liquidación nº A3560002020000900 en concepto de Sociedades Actas de Inspección 1996-1999 excede del umbral cuantitativo fijado por la Ley (arts. 86.2.b/ y 41.3 de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por ambas partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Arenas School, S.L. contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2005, que desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de abril de 2003, confirmatorio de dos providencias de apremio expedidas en fecha 28 de mayo de 2002 por el Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Las Palmas, con claves de liquidación A3560002020000900 y A3560002020000910, en concepto de Actas del Impuesto de Sociedades y expediente sancionador por el mismo concepto, ejercicios 1996 a 1999 e importes respectivos de 596.218,55 y 259.419,43 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO

En el presente caso, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como superior a 150.000 euros, sin embargo los actos administrativos de ejecución recurridos tienen su origen en las providencias de apremio de las liquidaciones números A3560002020000900 y A3560002020000910 y que se desglosan como a continuación se detalla:

A3560002020000900

CONCEPTO: Sociedades Actas de Inspección 1996-1999

Principal pendiente: 496.848,79 euros (1996: 5.403.857 pesetas; 1.997: 18.508.090 pesetas; 1.998:

22.371.221 pesetas y 1.999: 25.656.432 pesetas)

Recargo de Apremio: 99.369,76 euros

A3560002020000910

CONCEPTO: Sociedades Actas de Inspección 1996-1999. Expediente sancionador

Principal pendiente: 216.182,86 euros (1996: 2.701.929 pesetas; 1997: 9.254.045 pesetas; 1998:11.185.611 pesetas y 1999:12.828.216 pesetas)

Recargo de Apremio: 43.236,57 euros

En consecuencia, no superando el importe de la cuota reclamada, ni ninguno de los restantes conceptos, individualmente considerados, la providencia identificada con el número A3560002020000910, procede declarar la inadmisión del presente recurso en lo que respecta a dicha providencia y respecto a la providencia identificada con el nº A3560002020000900 sólo el acta de liquidación del ejercicio 1.999, excede de 25 millones de pesetas ó 150.000 #, concretamente son 25.656.432 pesetas (154.198,26 #).

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones - ex artículo 41.3 de la vigente Ley -, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) LRJCA, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, los intereses, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Por otra parte, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ). Por lo demás, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión (artículo

41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arenas Scholl, S.L., contra la Sentencia de 4 de mayo de 2006, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 200/05, en lo que respecta a la providencia de apremio número A3560002020000900, en lo concerniente al acta de liquidación de 1.999, por importe de

25.656.432 pesetas equivalentes a 154.198,26 #, inadmitiéndose el recurso en lo que referente a los restantes conceptos de dicha providencia así como a la otra providencia de apremio nº A3560002020000910, resolución que se declara firme en estos particulares; remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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