ATS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2007:14541A
Número de Recurso3599/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Dª. Mariana, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 340/2004, sobre instalación de minicentral hidroeléctrica.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, teniendo en cuenta el presupuesto del proyecto de ejecución material de la minicentral hidroeléctrica en el paraje "El Pontarrón" de Mendigorría, a la que se refiere el recurso (artículos

41.1, 86.2 .b) y 93.2.a) de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente, así como por la Comunidad Foral de Navarra y "Electra Láber, S.L.", partes recurridas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2004 del Gobierno de Navarra, por el que se estima parcialmente el recurso de alzada interpuesto por "Electra Láber, S.L." contra la Resolución 1763/2003, del Director General de Ordenación del Territorio, por la que se informa desfavorablemente la instalación de una minicentral hidroeléctrica en el paraje "El Pontarrón", de Mendigorría, considerando autorizable, en principio, el uso propuesto desde el punto de vista urbanístico y de ordenación del territorio; pero retrotrayendo el expediente a la fase de propuesta de medidas correctoras por parte de la Dirección General de Medio Ambiente, que deberá proponer las que considere procedentes para poder compatibilizar de forma adecuada los usos de acampada y de generación de energía hidroeléctrica, previa audiencia a todas las partes afectadas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de la notificación de la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo viene representada - ex artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - por el valor del presupuesto del proyecto de ejecución material de la minicentral hidroeléctrica a la que se refieren las presentes actuaciones, valor que asciende, tal y como consta en la documentación del "Proyecto de actividad clasificada de central hidroeléctrica en Mendigorría" presentado por la entidad "Electra Láber, S.L.", a la cantidad de 12.500,05 euros. Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que sostiene, en síntesis, que se desconoce el coste de las medidas correctoras a adoptar, al estar pendiente de lo que disponga al efecto la Dirección General de Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma y, por otro lado, que al coste anteriormente citado del presupuesto de la actividad clasificada, ha de añadirse el presupuesto de la edificación de la obra civil que dé cobertura a la minicentral hidroeléctrica.

Tales argumentos no pueden prosperar, en primer lugar, porque debe tenerse presente que tales elementos no forman parte del objeto mismo del litigio, donde no se discuten pretensiones vinculadas directamente con los elementos citados y por ello dado que, ni las medidas correctoras ni la obra civil, forman parte del objeto del recurso contencioso-administrativo, tal y como ha sido explicitado en el fundamento jurídico primero, no hay razón alguna para tomarlos en consideración a los efectos de la cuantía del presente recurso.

Por otro lado y a mayor abundamiento, en lo que se refiere a las medidas correctoras, ha de tenerse en cuenta que, como esta Sala ya ha dicho en anteriores ocasiones, no pueden tomarse en consideración, a efectos de determinar la cuantía litigiosa, situaciones de futuro; sin perjuicio de que, además, no se ha aportado por la recurrente dato alguno que permita afirmar que el coste de las medidas correctoras que disponga la Administración autonómica pueda dar lugar a unos costes que excedan del límite casacional, sobre todo teniendo en cuenta que obra igualmente en el expediente administrativo la valoración económica de la aplicación de las medidas preventivas y correctoras, incluido en el proyecto antes mencionado, y que ascienden a 3.540 euros.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la Sentencia de 24 de abril de 2006, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictada en el recurso número 340/2004, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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