ATS, 8 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:14536A
Número de Recurso2429/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales Don Antonio Ramón Rueda López en representación de Don Jose Pedro interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 409/2002, sobre aprobación provisional y definitiva de modificación puntual de Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de abril de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: "No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada (artículo

89.2º LRJCA )"; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Juan José González Rivas Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Pedro contra el Acuerdo de 25 de julio de 2002 de la Comisión de Urbanismo de Madrid, por el que se procede a la aprobación provisional y definitiva de la modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de El Escorial, en el ámbito del Sector 1 "Ensanche".

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos:

  1. Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido;

  2. que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En el caso examinado en autos, el escrito de preparación del recurso presentado por el recurrente no se ajusta a lo que dispone su artículo 89.2, ya que lo que en él se manifiesta es que "A criterio de esta parte en la Sentencia objeto del recurso han sido infringidas Normas de carácter nacional, determinantes del fallo y consideradas por la Sala sentenciadora".

Por lo tanto, en relación con los motivos aducidos posteriormente en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la vigente Ley Jurisdiccional, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Es más, ni siquiera se citan en el escrito de preparación los preceptos que se consideran infringidos, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, por el expresado motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, manifestando que en el escrito de interposición del recurso se ha dado cumplimiento al requisito de justificación, pues no cabe desconocer la doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) en el sentido que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Cabe recordar a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA, que es jurisprudencia de esta Sala que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

QUINTO

Por otra parte, y si bien en el escrito de preparación se anunció la interposición del recurso, implícitamente, también al amparo de las letras a) -Abuso y defecto en el ejercicio de la jurisdicción- y c) -Infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que han producido indefensión a esta parte y que han sido alegadas en la instancia- del artículo 88.1º LRJCA, respecto de las cuales carece de significado la carga procesal a la que nos hemos referido, dichos motivos no aparecen, sin embargo, invocados en el escrito de interposición del recurso, que se basa exclusivamente en el artículo 88.1º apartado d) de dicho texto legal, por lo que debe inadmitirse también el recurso en relación con dichos motivos (por todos, Auto de 8 de octubre de 2001 ).

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Pedro contra la Sentencia de fecha 1 de marzo de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso núm. 409/2002, que se declara firme; con imposición de costa a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 30087/2008, 22 de Julio de 2008
    • España
    • July 22, 2008
    ...ante la Sección Primera de este Tribunal, firmes al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra ellas (Auto del TS de 8 de noviembre de 2007 por lo que respecta a los autos nº 409/2002 ), en los que se razonaba de la siguiente manera: "PRIMERO.- Se interpone recurso con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1664/2009, 17 de Septiembre de 2009
    • España
    • September 17, 2009
    ...ante la Sección Primera de este Tribunal, firmes al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra ellas (Auto del TS de 8 de noviembre de 2007 por lo que respecta a los autos nº 409/2002 ), en los que se razonaba de la siguiente manera: "PRIMERO.- Se interpone recurso con......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30600/2007, 20 de Diciembre de 2007
    • España
    • December 20, 2007
    ...ante la Sección Primera de este Tribunal, firmes al no haber sido admitido el recurso de casación interpuesto contra ellas (Auto del TS de 8 de noviembre de 2007 por lo que respecta a los autos nº 409/2002 ), en los que se razonaba de la siguiente manera: "PRIMERO.- Se interpone recurso con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR