ATS 2059/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2059/2007
Fecha31 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2ª, en el Rollo de Sala 38/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº6 de Murcia, causa Sumario 4/06, se dictó sentencia de fecha 30/03/07, que dispuso:

1) Condenar a Salvador como autor de un delito intentado de asesinato, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. 2) Condenar a Lorenzo, como cooperador necesario responsable del mismo delito intentado de asesinato, a las penas de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. 3) Los condenados deberán indemnizar a Leonardo en 4.240 euros y abonar 2/3 de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular. 4) Absolver a Gonzalo del delito por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Por Salvador, representado por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, se interpone recurso contra la referida sentencia, invocando como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 139.1 y 22.1 del Código Penal, subsidiariamente por inaplicación del art. 163.2º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 154 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 746.3 en relación con el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 7 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

El recurrente, Lorenzo, representado por la procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 139.1 y 22.1 del Código Penal, subsidiariamente por inaplicación del art. 163.2º del Código Penal. 3 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 154 del Código Penal. 4 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 746.3 en relación con el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 5 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 6 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. 7 ) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por predeterminación del fallo.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSOS DE Lorenzo Y DE Salvador

Dada la identidad de alegaciones y argumentos expuestos por ambos recurrentes procede a dar respuesta conjunta a los motivos propuestos.

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ y del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega por ambos recurrentes vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo que acredite la autoría e intervención de ambos en los hechos.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de la víctima, Jonnatan que describe como durante el enfrentamiento con los recurrentes intentó huir, Salvador era el que llevaba un cuchillo y le agredió con el mismo. En un primer momento, Lorenzo y una persona conocida como Luis Manuel, le sujetaron en el suelo, y Salvador le clavó el cuchillo en la pierna. Tras zafarse de éstos, nuevamente fue sujetado, esta vez por Lorenzo en el suelo, y así Salvador nuevamente le volvió a clavar el cuchillo en el hipocondrio. Si bien, es cierto que en el reconocimiento en rueda la víctima señala a otra persona como la que le agredió con el cuchillo, lo cierto es que ante el nerviosismo que presentaba la víctima, el parecido físico de la persona designada con Salvador (apreciada por la Sala) y la imposibilidad de que ésta fuera la persona señalada el verdadero agresor (el designado como Gonzalo, no estuvo presente ya que éste estaba en Murcia en el momento en que tuvo lugar la agresión al constar su presencia en un supermercado de esta localidad por un justificante de compra emitido en la hora en que ocurrieron los hechos) hacen que la Sala no haya tenido en cuenta dicho reconocimiento en rueda, considerando que esta primera identificación fuera errónea. En el plenario la víctima afirma indubitadamente que fue Salvador el agresor. 2) Informe forense, confirmado por los médicos que señala la importancia y gravedad de las lesiones padecidas por Jonnatan, en concreto la herida existente en el hipocondrio izquierdo en dirección ascendente aproximándose al corazón, además de la existente en el gemelo producida durante el primer acometimiento. La herida existente en el hipocondrio, de no haber sido intervenida médicamente le hubiera producido la muerte. 3) Declaración testifical de Alex, acompañante de Leonardo que identifica a Salvador y a Lorenzo como los agresores.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que Salvador fue la persona que le agredió con un cuchillo mientras Lorenzo lo inmovilizaba en el suelo, produciéndole heridas que de no haber sido intervenidas quirúrgicamente le hubieran producido la muerte.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 139.1 y 22.1 del Código Penal, subsidiariamente por inaplicación del art. 163.2º del Código Penal . Los recurrentes cuestionan la existencia de alevosía.

Se alega como tercer motivo la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 154 del Código Penal . Los recurrentes reclaman la aplicación de este precepto en concurso con las lesiones causadas a Jonnatan.

Procede el análisis conjunto de ambos motivos, dada la identidad de la vía casacional elegida. B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

La alevosía, hemos afirmado reiteradamente, tiene su núcleo esencial en la anulación de las posibilidades de defensa de la víctima. En su explicación hemos distinguido distintas modalidades de alevosía, la proditoria o a traición, la alevosa o sorpresiva y el aprovechamiento de situaciones de desvalimiento que roza el abuso de superioridad y respecto al que la diferenciación clara se perfila poco a poco en los pronunciamientos jurisprudenciales (STS 7-2-2005 ). Así en la STS 210/96, de 11 de marzo, se recuerda que "la alevosía requiere esencialmente más el aprovechamiento de la confianza de la víctima, generadora de la situación de indefensión, que una superioridad física y material del autor".

En el caso de la detención ilegal puede ocurrir que la privación de libertad sea inherente a la ejecución de la otra infracción criminal, de modo que cuando no supere los límites de ésta, deba considerarse absorbida por ella. Así se ha de operar en estos casos salvo que la acción privativa de la libertad exceda la finalidad perseguida con la otra acción o se prolongue por un tiempo relevante que haga que recupere su autonomía, en cuyo caso deberá sancionarse de modo independiente, en concurso real o medial como antes si dijo. (STS nº 334/2006 de 22-3 ).

  1. Resumidamente, los hechos probados describen como el recurrente tras sufrir una primera agresión en su pierna es alcanzado y sujetado por Lorenzo, y cuando estaba otra vez tirado en el suelo, Salvador le volvió a clavar el cuchillo en el hipocondrio izquierdo.

Los hechos fueron calificados por el Tribunal sentenciador como un delito de asesinato en grado de tentativa (art. 139.1 en relación con los arts. 16 y 62 del Código Penal ). La calificación de asesinato obedece a la concurrencia de la agravante de alevosía descrita en el art. 22.1 del Código Penal como se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto se describe un acometimiento en el que las posibilidades de defensa de la víctima estaban totalmente anuladas; se encontraba en el suelo, sujetada por un tercero, con una herida previa en la pierna, siendo agredida con un cuchillo en una zona vital. Es decir, existe una verdadera situación de indefensión que condiciona la aplicación del art. 22.1 del Código Penal . No existe pues infracción de ley en la aplicación de estos preceptos penales, por un lado, Salvador se configura como el agresor directo, mientras que Lorenzo es cooperador necesario (art. 28.3 del Código Penal ) en la agresión efectuada por su compañero como señala la sentencia en su fundamento de derecho séptimo.

No existe una detención ilegal del art. 163.2º del Código Penal por cuanto la retención de la víctima se realiza en la dinámica comisiva de la agresión contra su vida e integridad, es decir, conforme a los hechos probados la retención es necesaria y queda integrada en el delito de asesinato. Tampoco procede la aplicación del art. 154 del Código Penal que tipifica la riña tumultuaria en concurso con unas lesiones, por cuanto los hechos declarados probados no describen un delito de lesiones como ya hemos tenido ocasión de señalar sino un delito de asesinato en grado de tentativa. Es más, por el Ministerio Fiscal no se acusó por el delito del art. 154 del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 746.3 en relación con el art. 702 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala sostiene: " El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Esta Sala ha estimado necesario el testimonio cuando la testifical ofrecida es el único medio de acreditar los hechos enjuiciados, y si se prescinde de él se puede llegar a una conculcación del derecho a disponer de las garantías procesales que ofrece la ley, y por tanto a una situación de indefensión que pugnaría con el artículo 24 de la Constitución y artículo 6.3 . d) de la convención Europea de Derechos Humanos". (STS 29-10-2004 ). En igual sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 y 2 de enero de 2001 .

  2. Los recurrentes se limitan a afirmar la vulneración de estos artículos sin explicar sus razones. En el juicio oral no consta la petición de suspensión de la vista a consecuencia de la incomparecencia de testigos o peritos. No existe protesta sobre esta cuestión, y es más, no se indica el testigo o perito incomparecido y el porqué ello ha producido indefensión a los recurrentes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) Se alega por los recurrentes la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indica que el reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

  2. El recurrente literalmente expone en el desarrollo de este motivo lo siguiente: "...aunque la valoración psicológica se realizó conjuntamente por dos peritos las entrevistas con la menor las hicieron ambos al unísono, es decir en unidad de acto, lo que desvirtúa el procedimiento establecido a favor de acusado ...". Es decir, el recurrente relaciona unos acontecimientos que no tienen que ver con los hechos probados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba pericial forense.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable. Los peritos informan que la herida existente en el hipocondrio era mortal de no haber procedido a su intervención médica (folio 8 vuelto). El Tribunal no se separa de estas afirmaciones sino que las confirma y las integra en el relato de hechos. Por lo tanto, el Tribunal sentenciador no se separa de la información dada por los peritos. No existe pues, un error en la valoración de esta prueba.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por predeterminación del fallo.

  1. Como dice la STS 27-12-2004 "una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre, y 1553/2003, de 21 de noviembre - ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna."

  2. El recurrente considera que la frase contenida en los hechos "privándole de cualquier tipo de defensa" predetermina el fallo y condiciona la aplicación del art. 22.1 del Código Penal . La frase empleada en la sentencia no incluye un concepto jurídico que define por sí solo la agravación del art. 22.1 del Código Penal

. Por otro lado, no se trata de una expresión asequible tan sólo a los juristas, y si suprimimos tal afirmación no se deja al hecho histórico sin base ya que en el mismo se precisa como durante la agresión la víctima era sujetada en el suelo por Lorenzo . No existe pues, quebrantamiento de forma.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Conforme a lo expuesto, III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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