ATS 1949/2007, 8 de Noviembre de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:14382A
Número de Recurso10434/2007
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1949/2007
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, mediante Auto de 14 de febrero de 2007 se denegó la acumulación de penas socilitada por el penado Pedro Jesús .

SEGUNDO

Contra dicho Auto fue interpuesto recurso de casación por el condenado Pedro Jesús, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Rosalía Rosique Samper por error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos, por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de hecho en la valoración de la prueba basada en documentos.

  1. Alega el recurrente que el citado error lo ha cometido la instancia al valorar los testimonios de sentencia obrante en el expediente de acumulación.

  2. Como es de sobra conocido, entre los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que el motivo casacional formulado al amparo de lo previsto en el artículo 849.2 LECrim pueda prosperar sobresalen dos exigencias: 1) Por un lado, el que se evidencie el error de algún dato fáctico o material de la sentencia de la instancia basado en el propio y literosuficiente poder demostrativo directo del documento, esto es, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; y 2) Por otro lado, que el dato que el documento en cuestión acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde en exclusiva al órgano a quo.

    En este sentido, se ha resaltado el hecho de que dichos documentos han de ser originales, extrínsecos al proceso (nacidos fuera de la causa y traídos a ésta, no siéndolo por tanto las actas que documentan pruebas personales ni los atestados policiales), literosuficientes y autárquicos, y no estar contradichos por otros elementos probatorios (Cfr. SSTS 5-2-2003 y 13-12-2004).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos (STS 12-12-2002).

  3. En el presente caso observamos que no se evidencia de la documental señalada, ni se pone de relieve por parte del recurrente, ningún error fáctico de la resolución impugnada. Antes al contrario, el recurrente se limita a poner en entredicho el acierto técnico-jurídico de la resolución combatida, algo que analizaremos en el siguiente razonamiento jurídico.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artrículos 10, 15, 24 y 25.2 de la Constitución española.

  1. Mantiene el recurrente que la denegación de la acumulación solicitada supone conculcar el mandato constitucional que inspira la ejecución penal, desoyendo la flexible doctrina jurisprudencial de esta Sala al respecto.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala que para proceder a la acumulación de condenas se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, así solo se deben excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la fecha de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no puede volver a acumularse en refundiciones sucesivas. Lo relevante, por tanto, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo a la fecha de su comisión (por todas, SSTS 6-10-2004 y 9-12-2004 y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2005 ).

    Aún cuando nuestra doctrina acoge el criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

    Como señalan, entre otras, las sentencias de 8-5-2000 y 10-10-2003, lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión. Este efecto de futura impunidad lo impide la regla del art. 70.2º "in fine" del Código Penal 73 y 76.2 del Código Penal 1.995, que exige que los delitos cuyas condenas pretendan acumularse se hubieran podido enjuiciar "en un solo proceso", criterio legal que tiene su fundamento material en respetables consideraciones de política criminal.

    Extender la acumulación a delitos futuros (o incluir en la acumulación futura los delitos ya sentenciados cuando se cometieron los que se pretenden acumular) constituiría un factor criminógeno para quiénes, sabiendo cumplida de antemano total o parcialmente la pena que pudiera corresponderles, podrían actuar delictivamente -en el propio Centro Penitenciario, durante los permisos o tras el cumplimiento de la condenasin el freno o inhibición que representa la conminación de una pena legal, con lo que se haría dejación de la función de tutela de bienes jurídicos que incumbe de modo irrenunciable al sistema penal.

    Efectivamente, la doctrina de esta Sala (por todas, STS 2-1-2006 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 de la LE Crim . y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión.

    Teniendo en cuenta que el art. 988 de la LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

    Conforme a nuestra doctrina deben únicamente excluirse:

    1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y

    2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    Nº EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO HECHOS SENTENCIA DELITO PENA

    1 Ejecutoria 2556/02 Penal 16 Barcelona 12/9/2000 10/05/2001 2 robos con

    intimidación 4-0-0

    3-6-1

    2 Ejecutoria 99/2002 Instrucción 23 Barcelona Abril 2001 23/04/2002 Falta de amenazas Multa 20 días

    (10 a.s.)

    3 Ejecutoria 2085/06 Penal 16 Barcelona 17/02/06, 8/3/2006, 10/3/2006 y 29/3/2006 25/07/2006 4 robos con

    intimidación 4 x 4-6-0

    Analizado el contenido de las actuaciones, se observa que si bien la pena impuesta en la Ejecutoria 99/2002 fue por unos hechos que a la fecha de su comisión (abril 2001) pudieron enjuiciarse conjuntamente con los de la ejecutoria 2556/2002, al ser la fecha de la sentencia de ésta de 10 de mayo 2001, la acumulación no es posible dada que la suma de todas las penas impuestas en ambas ejecutorias no es superior al triple de la pena de mayor duración.

    Por otro lado, y respecto a las penas impuestas en la Ejecutoria 2085, éstas no son acumulables, como pretende el recurrente, con las impuestas en las dos anteriores, ya que cuando se cometen los hechos delictivos que dieron lugar a su condena (año 2006) los hechos de las otras dos ejecutorias ya habían sido sentenciados (años 2001 y 2002), y ello con independencia de que en las penas impuestas en citada ejecutoria 2085 se establezca el límite de cumplimiento del triple de la mayor, esto es, 13-6-0.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado Penal nº 12 de Barcelona, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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