ATS 2044/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2044/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2007 en autos con referencia de rollo de Sala nº 24/06, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Estepona como procedimiento abreviado nº 73/03 en la que se condenaba a Luis Enrique como autor responsable de un delito continuado de malversación de caudales públicos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta durante 9 años y pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, habiendo de estarse, en cuanto a la responsabilidad civil, a lo decidido por el Tribunal de Cuentas en el procedimiento de reintegro por alcance A 37/02.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Sonia Juárez Pérez, actuando en representación de Luis Enrique, con base en dos motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en el apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Y como parte recurrida el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales

  3. Daniel Bufala Balmaseda.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática alteraremos el orden establecido por el art. 901 bis b) LECrim . comenzaremos el análisis de los planteados por el acusado con el formalizado con el ordinal primero en el que denuncia, con base en el apartados 1º del artículo 849.1, infracción ordinaria de ley .

  1. Se alega literalmente "error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de malversación de caudales públicos, sin que en los declarados probados consten los presupuestos fácticos de los actos típicos y de ejecución desarrollados por mi patrocinado, faltando todos y cada uno de los elementos de naturaleza objetiva y subjetiva fundamental para la tipificación de dicha figura delictiva, con violación de los artículos 28 y 74 en relación con los artículos 435.1 y 432.1, todos del vigente Código Penal ".

    En este orden de ideas, tras introducir inadecuadamente en el presente cauce casacional cuestiones relativas al ámbito de la presunción de inocencia que serán objeto de análisis en el razonamiento segundo, aduce que ni el acusado era funcionario público ni depositario del dinero que recaudaba sino que "cumplía escrupulosamente las instrucciones del concejal delegado de hacienda y/o del alcalde", no pudiendo delegársele funciones ya previamente delegadas por el alcalde al citado concejal. Por otra parte, estima que el acusado no se apropió de los fondos recaudados en concepto de multas y servicios de grúa sino que se destinaban a atender gastos de otras delegaciones, por lo que el ingreso se retrasaba en funciones de las necesidades puntuales, todo ello bajo las órdenes del concejal delegado y el alcalde.

    Finalmente se alega falta de dolo en la conducta del acusado que, en todo caso, podría calificarse como "poco diligente en su cometido" pero en modo alguno guiada por un ánimo de lucrarse.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  3. La resolución de las cuestiones planteadas exige conocer el relato fáctico, con la finalidad de comprobar si se pueden subsumir en los tipos delictivos que ha aplicado el Tribunal de instancia, siendo su contenido el siguiente: "el acusado Luis Enrique, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 11-3-98, firme en la misma fecha, por un delito de apropiación indebida, había sido contratado por la sociedad mercantil 'Tributos Estepona XXI S.L.', en la que participaba el Ayuntamiento de Estepona y a la que éste había encargado la recaudación de impuestos de la citada corporación en calidad de 'coordinador de hacienda', figura entre cuyas misiones estaba la de recibir el dinero procedente de la tasa del servicio de retirada de vehículos así como las multas de tráfico para su posterior ingreso en la tesorería municipal, estando autorizado de hecho a realizar pagos por cuenta del Ayuntamiento con el dinero recibido; aprovechando esta circunstancia, el acusado dejó de ingresar las cantidades por tal concepto, que recibía semanalmente, correspondientes al período 23 de octubre de 1995 al 29 de diciembre de 1996, la que ascendió a un total de 4.053.500 pts (24362,03 euros), montante que hizo suyo; como consecuencia de estos hechos, se siguió procedimiento de reintegro por alcance nº A 37/02, habiendo dictado sentencia la sección de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en fecha 22-6-04, confirmada por la de 13-4-05, dictada en grado de apelación por la Sala de Justicia del citado Tribunal, que declaró al acusado responsable contable directo por la cantidad de 18117,51 euros, condenándole al pago de dicha suma con más (sic) 6723,86 euros de intereses".

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los siguientes elementos del delito de malversación de caudales públicos:

    i. Es un delito especial que sólo puede ser cometido por una autoridad o funcionario público y ha de tener a su cargo por razón de sus funciones los caudales o efectos de que se trate, requisito que ha sido interpretado de modo flexible (STS 1875/2000 ).

    ii. Objeto de este delito han de ser necesariamente caudales o efectos públicos (STS 211/2006 ).

    iii. La acción consiste en sustraer o consentir que otro sustraiga (STS 1313/2006 ).

    iv. Es preciso el ánimo de lucro exigido expresamente por el artículo 432 del Código Penal vigente y sólo es posible la comisión dolosa (STS 248/2003 ).

    Con relación al primero de los citados requisitos, con base en el criterio funcional contenido en los artículos 24.2 y 435.1 del Código Penal y en la naturaleza de delito especial impropio del artículo 432 del citado texto legal, ninguna duda cabe de la condición de sujeto activo del acusado del delito por el que se le condena habida cuenta de su designación por una sociedad mercantil con participación de un ayuntamiento cuya misión era el ejercicio de funciones públicas como son la recepción de las cantidades recaudadas mediante tasas y multas municipales para su posterior ingreso en la tesorería del consistorio. La alegación relativa a que el acusado no era depositario de dichas sumas carece de relevancia habida cuenta que, como exige el tipo aplicado, aquél tenía a su cargo siquiera temporalmente el dinero obtenido por los conceptos mencionados y ello por razón de sus funciones que eran, precisamente, la de recibirlo e ingresarlo en la tesorería municipal.

    Tampoco ha lugar a discusión sobre la índole de caudales públicos de las multas de tráfico impuestas por la Policía Local y las tasas por retirada de vehículos dado que eran obtenidos, pertenecían y estaban destinados a la administración local en cuestión, adquiriendo dicha naturaleza desde su recepción por el funcionario legitimado.

    La acción típica concurre en el presente caso desde el momento en que el acusado hizo suyo el dinero recaudado, tal y como se afirma literalmente en los hechos probados, sin que se derive del sustrato fáctico de la sentencia de instancia que las citadas cantidades se destinasen a los conceptos que expone la parte impugnante en su recurso.

    En cuanto a la concurrencia del ánimo de lucro que exige el tipo de malversación del artículo 432 del Código Penal, en tanto constituye un delito de apropiación de bienes que han sido confiados al autor, requiere el "animus rem sibi habendi" que no exige el enriquecimiento del autor sino la disminución ilícita de los caudales públicos, como es el caso, bastando que no se aporte o devuelva el dinero recibido (STS 32/2004 ), deduciéndose en todo caso del resultado de la prueba practicada, como se analizará en el razonamiento siguiente, la intención del acusado de hacer suyos los fondos recibidos durante el lapso temporal que se extiende desde el 23 de octubre de 1995 al 29 de diciembre de 1996, esto es, 4.053.500 pts (24362,03 euros).

    Por lo demás, la inviabilidad de las demás alegaciones deriva del hecho de que ninguna mención aparece en el "factum" sobre una pretendida actuación jerárquica y debida del acusado a las ordenes del concejal de hacienda o del alcalde o atinente al destino de los fondos mencionados a los gastos que aduce la defensa, resultando contrario a cualquier proceso deductivo racional inferir en la conducta del acusado la negligencia que se aduce, por lo que resulta ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos realizada por el Tribunal de instancia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega "verbatim" que "no existe prueba concluyente y válida para enervar el principio de presunción de inocencia respecto del delito de malversación de caudales públicos por el cual ha sido condenado mi patrocinado en calidad de autor (...) mi representado ha sido condenado sin que exista prueba alguna que acredite que el mismo sustrajo los importes con ánimo de lucro y de forma dolosa".

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (SSTS 888/2006 y 898/2006 ), siendo jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda que el derecho constitucional a la presunción de inocencia puede ser enervado, a falta de prueba de cargo directa, cuando la convicción judicial se asienta sobre la llamada prueba indiciaria o circunstancial (SSTS 208/2005 y 142/2006 ).

  3. Analizado el fundamento jurídico segundo de la resolución impugnada se constata que el Tribunal de instancia ha formado su convicción de que el acusado conocía y consentía las detracciones que del dinero recaudado efectuaba con base en la valoración de los datos fácticos indiciarios, plurales y probados a partir de la documental obrante en la causa, la testifical practicada y la propia declaración del acusado, siendo los siguientes:

i. Su contratación por el Ayuntamiento de Estepona en virtud de acuerdo- decreto de la alcaldía de 22 de agosto de 1995 para "el refuerzo de los distintos servicios municipales por circunstancias de la producción", concretamente para recibir las cantidades recaudadas por los policías locales en concepto de tasas y posteriormente por la entidad "Tributos Estepona XXI S.L.", participada por el consistorio, con las funciones previamente mencionadas.

ii. Su actuación real como cargo de confianza del concejal de hacienda.

iii. La recepción en el ejercicio de sus funciones de dinero de todas las concejalías, además del dimanante del servicio de recogida de vehículos y multas, con la obligación de ingresarlas posteriormente en la tesorería del municipio.

iv. La falta de acreditación del destino de los fondos recaudados y no entregados que se especifican en los hechos probados, de la pérdida de documentos que se aduce y la inanidad del argumento exculpatorio consistente en el presunto déficit del sistema de gestión habida cuenta que dos de sus sucesores en el cargo no tuvieron problema alguno para justificar el ingreso de las cantidades que recibieron por similares conceptos y utilizando el mismo sistema.

Con base en dichas premisas, se constata que el juicio deductivo realizado por el Tribunal de instancia resulta razonable, conforme a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia y racionalmente apoyado en los datos circunstanciales concurrentes, quedando extramuros de la competencia de esta Sala enmendar la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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