ATS 2030/2007, 22 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2030/2007
Fecha22 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el rollo de Sala nº 39/2.006, dimanante del sumario nº 3/2.006 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 8 de Mayo de 2.007, en la que, descartando el delito de homicidio en grado de tentativa del que venía acusada, se condenó a Marta como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Marta, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Soledad Valles Rodríguez, invocando como motivos los de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 148.1º del Código Penal ; y de infracción de ley, debiendo entenderse asimismo interpuesto al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por incorrecta aplicación del artículo 66 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como acusación particular Antonieta, representada por el Procurador Sr. D. Miguel Ángel Ayuso Morales.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley, al estimarse indebidamente aplicado el artículo 148.1º del Código Penal .

  1. Alega la recurrente que no debió sancionarse su conducta a través de dicho precepto sustantivo, dado que no quedó suficientemente acreditado el tipo de instrumento empleado en el acometimiento (cuchillo, navaja o similar), ni tampoco que fuera verdaderamente peligroso para la vida o la salud, al no constar ni su tamaño ni sus concretas características y, por ende, su peligrosidad, como de hecho se deduce -a juicio de la recurrente- del último inciso del F.J. 2º de la sentencia.

  2. La vía casacional elegida determina la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del «factum» en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia. Es también constante la doctrina de esta Sala que -desde STS de 25 de Junio de 1.990 - considera como armas o instrumentos peligrosos, ex artículo 148.1º del Código Penal, todo instrumento apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las armas de fuego como las blancas, tales como cuchillos, navajas o cortaplumas. La calificación de peligroso de un instrumento está en función de su aptitud para potenciar o aumentar la capacidad agresiva del agente y de creación de un mayor riesgo para el atacado (por todas, STS de 10 de Mayo de 2.000 ).

  3. Cierto es que el relato fáctico refiere que la acusada se abalanzó sobre su víctima "propinándole diversas puñaladas con una navaja o cuchillo que llevaba en su mano y del que no constan características", pero no lo es menos que también se dice que la ahora recurrente asestó hasta un total de catorce puñaladas a la mujer, que le ocasionaron las siguientes heridas por arma blanca: dos heridas en línea medio-axilar del costado izquierdo, una herida en la región axilar posterior, dos heridas en la región interescapular (región dorsal) y nueve heridas en el muslo y pierna izquierdas, precisando para su curación de los tratamientos médicos y farmacológicos que asimismo se describen y restando como secuelas las numerosas cicatrices que también se detallan, de todo lo cual se desprende la evidente entidad del resultado lesivo causado con el instrumento que la acusada empleó para materializar la agresión y que previamente portaba.

Confunde la recurrente que el Tribunal descarte el homicidio en tentativa (F.J. 1º) por no haber existido riesgo para la vida de la agredida, al no haber llegado a penetrar el arma blanca en la cavidad torácica, ni provocado secciones vasculares (inciso último del «factum»), con el hecho de que esa arma usada por la misma, cualesquiera que fueren sus concretas características y dimensiones, resultó claramente peligrosa para la integridad física de la víctima, como hemos visto, siendo innecesaria la incautación «de facto» del arma para estimar probada su más que evidente potencialidad dañina, que permite incardinar los hechos en el artículo 148.1º del CP .

No existiendo la infracción legal denunciada, procede inadmitir a trámite el motivo al amparo del artículo 884.3º de la LECrim .

SEGUNDO

En el segundo motivo, que debe entenderse interpuesto al amparo del artículo 849.1º o, en su caso, del artículo 852, ambos de la LECrim, se denuncia la vulneración del principio acusatorio en relación con la pena finalmente impuesta, lo que se pone en relación con los artículos 148.1º y 66 del Código Penal .

  1. Se queja la recurrente de que la Sala "a quo" haya individualizado la pena privativa de libertad en tres años de prisión, cuando la acusación particular interesó una pena de tan sólo dos años, mientras que el Ministerio Fiscal derivó los hechos hacia diferente tipo penal.

  2. Por Acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2.006, en relación con la actual redacción del artículo 789.3 de la LECrim, "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    Como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina y esta Sala de Casación (por todas, SSTS nº 504/2.007, de 28 de Mayo, y nº 1.319/2.006), entre las exigencias derivadas del principio acusatorio "se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un «factum», sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" (SSTC nº 12/81, 95/95, 225/97, 4/02, 228/02, 35/04 y 120/05 ). La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada, tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica (SSTC nº 53/87 y 4/02). De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia» (SSTC nº 11/92, 95/95, 36/96 y 4/02 ).

    Dicho principio acusatorio deriva del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna y es manifestación de los principios de congruencia y defensa. De modo que ha de quedar restringido no solamente al relato fáctico, sino a la misma calificación jurídica y, dentro de ésta, tanto al título de imputación como a la propia petición punitiva contenida en la más grave de las acusaciones. Cierto es que, con respecto a la calificación, han de tenerse en cuenta los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica, pero lo relevante ahora es la vinculación respecto a la pena en concreto solicitada, tal y como actualmente exige nuestra LECrim.

  3. Si bien es cierto que en sus conclusiones definitivas la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1º y 148.1º y del CP, interesando la imposición de una pena de dos años de prisión, pretende la recurrente que olvidemos que no era la única acusación personada y que, como recoge el antecedente de hecho 1º de la sentencia, en dicho trámite de conclusiones finales el Ministerio Fiscal interesó la imposición de una pena de ocho años de prisión, al estimar que los hechos enjuiciados constituían un delito de homicidio en grado de tentativa, subsumible en los artículos 138, 16 y 62 del CP, según había venido considerando desde el primer título de imputación.

    Como decíamos en la STS nº 216/2.007, de 20 de Marzo, para salvaguardar el principio acusatorio es preciso que resulten inmodificadas la esencia del relato fáctico que constituye la imputación y las personas a las que se imputa el delito. La sentencia, conforme a las pruebas practicadas, puede incluso condenar por otro delito distinto, lógicamente homogéneo y sancionado con igual o menor pena, pero siempre respetando escrupulosamente los hechos imputados que deben servir de sustento factual de la posible condena.

    Esto es lo que sucede en nuestro caso, en el que las acusaciones establecieron en sus escritos de acusación los hechos que fueron ulteriormente sometidos a enjuiciamiento, siendo objeto de la debida contradicción en el plenario, circunstancias que excluyen cualquier vulneración del principio acusatorio cuando el propio Tribunal examina esa calificación más grave formulada por el Fiscal para descartar que concurra un riesgo vital y decantarse, en consecuencia, por el tipo más leve de los artículos 147.1º y 148.1º del CP, en atención al resultado lesivo ocasionado.

    Por otro lado, en el F.J. 5º de la sentencia justifica la Audiencia la concreta pena impuesta "en atención a la cantidad de cuchilladas que (la acusada) propina a la víctima, repartidas en todo el cuerpo (14 en total) y la acción sorpresiva que llevó a cabo la procesada", motivación acorde con los hechos y suficiente para cubrir las garantías constitucionalmente exigibles.

    Procede, pues, inadmitir también a trámite este motivo, al amparo de los artículos 885.2º y 884, apartados 1º y , de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se impone a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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