ATS 1958/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1958/2007
Fecha08 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), se ha dictado sentencia de 10 de mayo de 2007, en los autos del Rollo de Sala Abrev. 24/2007, dimanante de las Diligencias Previas 304/2006, procedentes del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por la que se condena a Guillermo, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria legal correspondiente multa de 20.000 euros y al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Guillermo formula recurso de casación alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 553, 563, 572, 452 y 453, 478 y 549. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; como segundo motivo, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa; como tercer motivo, al amparo del artículo 852 del Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite de sustanciación de recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso a la admisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 553, 563, 572, 452 y 453, 478 y 549. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente alega que ha quedado acreditado por las declaraciones de los testigos que el acusado Guillermo no se encontraba presente cuando se llevó a cabo el registro de su vehículo. Asimismo, manifiesta que el acta de registro obrante al folio 4 de las actuaciones se encuentra firmado por ocho policías, pero no por el testigo ni por el acusado. En consecuencia, estima debería atribuírsele el mismo valor que a las otras dos diligencias a las que el Tribunal a quo ha considerado que no constituyen prueba, al haberse llevado a cabo la inspección del vehículo sin autorización judicial y sin la presencia de testigos ni del secretario judicial.

  2. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que los vehículos no están amparados por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, excepto en los casos excepcionales en el que la persona intervenida pernocte y haga su vida en él, bien transitoriamente o por tratarse de vehículos acondicionados al caso particular. Por lo tanto, pueden ser objeto, como ocurre en el presente caso, de registro cuando existen sospechas fundadas de que se está cometiendo un delito en él. Tal condición hace innecesaria la presencia de letrado, innecesaria por otra parte para los registros domiciliarios, cuando, como ocurre en el caso presente, el interesado se encuentra presente. Como en tal sentido dice la sentencia de esta Sala, (STS de 5 de febrero de 2003), "es oportuno recordar que las normas constitucionales o procesales protectoras de la inviolabilidad del domicilio art. 18-2 C.E .) que deben observarse en la práctica de los registros de las viviendas no son extensibles a los automóviles destinados al transporte de personas o de cosas, sino sólo a aquéllos, como las "roulottes" y caravanas, en donde puede desarrollarse la vida doméstica de quienes los ocupan.

    El automóvil constituye objeto de investigación ajeno a las garantías y exigencias constitucionales, no respondiendo al concepto de domicilio, tal como esta Sala lo entiende, es decir, "recinto cerrado que constituye la morada de una persona o familia, donde se desarrollan las actividades íntimas de la vida diaria, inmune a toda clase de intromisiones ajenas que perturben la privacidad".

  3. Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, resulta la carencia de fundamento el motivo. En reiteradas ocasiones como se ha señalado, esta Sala del Tribunal Supremo, reflejando la doctrina del Tribunal Constitucional ha estimado que la garantía que artículo 18.2 de la Constitución establece en favor del domicilio, en cuanto lugar donde el individuo desarrolla sus actos más íntimos y donde la propia personalidad del sujeto alcanza su mayor protagonismo y proyección, no alcanza a los vehículos, excepto en los supuestos excepcionales en que el interesado viva en ellos.

    Respecto del acta de inspección, se trata de una actuación puramente propia policial, encuadrada dentro del atestado en cuanto conjunto de diligencias de naturaleza policial dirigidas a orientar la investigación. Como tal diligencia policial, su valor probatorio queda supeditado su aportación a el acto de la vista oral, como ocurrió el presente caso, en el que sus resultados quedaron refrendados por la declaración de los agentes actuantes.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma por no haberse dado respuesta en sentencia a todas las cuestiones que fueron objeto de acusación y defensa.

  1. El recurrente aduce que la Sala a quo no ha respondido a la cuestión planteada por la defensa del inculpado sobre el hecho de que el acta sólo fue firmada por ocho policías y no por ningún testigo ni por el propio acusado.

  2. La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1 que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; y

    4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito (STS de 3 de diciembre de 2002).

    No obstante, ya hemos dicho que el desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes ha de ser material, de modo que las cuestiones planteadas queden sin respuesta, y no meramente formal, ya que esto último no justificaría la anulación de la sentencia con la finalidad de que el Tribunal proceda a dictar otra en la que diga de forma expresa lo que ya resolvió implícitamente en la anterior. La respuesta implícita es suficiente cuando los razonamientos de la sentencia encaminados a justificar una opción jurídica determinada excluyan por su propia naturaleza y contenido cualesquiera otras opciones incompatibles con ella (STS de 25 de febrero de 2005).

  3. La lectura de la motivación de la sentencia combatida permite apreciar que la Sala dio contestación a la cuestión planteada por la defensa del acusado, recordando que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la protección que otorga el artículo 18.2 de la Constitución al domicilio, no alcanza a los vehículos. Por otro lado, la cuestión sobre la que la parte recurrente estima que no recibió contestación, es accesoria de la anterior. Es evidente, que al no gozar de protección como domicilio el vehículo del recurrente, no es necesaria la presencia del acusado en la práctica de esa diligencia policial de atestado, ni la de testigo, y, por la misma razón, tampoco es necesaria su firma.

    La cuestión va implícitamente resuelta desde el momento en que la Sala de instancia estima que no es necesaria la presencia del inculpado ni la de testigos en la diligencia de inspección ocular del vehículo, por no gozar de protección como domicilio. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo determina artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 del Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional.

  1. El recurrente estima que se han vulnerado los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al principio de interdicción de indefensión. Entiende infringidos estos derechos al haberse dado valor probatorio al acta de registro por medio idóneo. En consecuencia, estima también conculcado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente afirmado que el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye la libertad de acceso a jueces y Tribunales, el derecho a obtener un fallo de aquellos y a que éste se cumpla y la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de los derechos e intereses legítimos, pero no supone el éxito de las pretensiones o de las razones de quien promueve la acción de la justicia, y no comprende, en modo alguno, la obtención de un pronunciamiento conforme a las peticiones e intereses de las partes, sino el logro de resoluciones razonadas y que ofrezcan respuestas motivadas a las cuestiones planteadas. En definitiva, consiste en la obtención de una resolución de fondo razonada y razonable. (STS 18 Septiembre 1998)

    Esta Sala ha declarado, (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), por otra parte, que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisorio del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS 5-6-02 ).

  3. El motivo incurre en causa inadmisión. La argumentación que es reiteración del motivo primero. El recurrente repite en su alegación de inadecuación de la diligencia de inspección practicada por los agentes, de la que hemos tratado anteriormente.

    Por otra parte, la declaración coincidente de los agentes actuantes, los resultados de la diligencia de inspección del vehículo que como se ha manifestado anteriormente era plenamente legal y los resultados del análisis pericial analítico de la sustancia intervenida constituyen acervo probatorio suficiente para respaldar conforme a derecho la sentencia condenatoria.

    En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que los testimonios de agentes de la policía, ya sea Local, Autonómica o Nacional, o de miembros de la Guardia Civil, pueden constituir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada por el artículo 24 de la Constitución cuando se practican en el acto la vista oral, y con sometimiento a los principios de legalidad, contradicción y publicidad. (STS 1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre ).

    Procede, por todo ello como la inadmisión del motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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