ATS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2007:13987A
Número de Recurso899/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EGEDA, AISGE Y AIE presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 585/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 377/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de 6 de abril de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el 11 de abril de 2005.

  3. - La Procuradora Dª. Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de EGEDA, AISGE y AIE, presentó escrito ante esta Sala el día 17 de mayo de 2005, personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la mercantil NH PAMPLONA, S.A. presentó escrito el día 26 de abril de 2005, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 24 de julio de 2007 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2007, la parte recurrida muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, al entender que estamos ante un juicio de menor cuantía seguido por razón de la materia y susceptible de ser recurrido al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, máxime atendiendo a la Sentencia de esta Sala de 16 de abril de 2007 (Recurso 2454/1999 ). Por su parte, la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los

    25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - La sentencia frente a la que se interpuso el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía seguido en atención a la cuantía, al no señalarse, en la legislación aplicable en el momento de interponer la demanda, un cauce especial por razón de las acciones ejercitadas en la demanda - si bien, conforme a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, las acciones derivadas del Derecho a la Propiedad Intelectual ahora son tramitadas por razón de la materia 249.1.4º LEC-, fijándose en la demanda, al folio 11 de las actuaciones "No obstante de acuerdo con la regla 8ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta representación estima que la cuantía del presente procedimiento, una vez practicadas las pruebas que en el momento procesalmente oportuno propondremos, no será inferior a SEIS MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS (6.045.376 pts), cantidad que quedará definitivamente fijada en ejecución de sentencia", sin que posteriormente se suscitara cuestión alguna respecto del interés económico del procedimiento. Por tanto, nos encontramos ante una cuantía en parte determinada, en parte indeterminada, ya que se posterga para el trámite de ejecución de sentencia, la determinación del importe concreto de la reclamación. En cuanto a la cuantía del procedimiento, está únicamente determinada, por tanto, en 6.045.376 pts., cuantía inferior al mínimo legal de 25.000.000 pts. exigido por el legislador para autorizar el acceso a la casación. En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida. La causa de inadmisión es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 . El cauce elegido por el recurrente del art. 477.2.3º LEC es inadecuado puesto que, como ya se ha expuesto, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, el acceso al recurso viene determinado por el cauce del ordinal segundo, sin que, como ya se ha dicho, la cuantía insuficiente pueda ser eludida por el pretendido interés casacional exigido en el ordinal tercero, al quedar reservado dicho cauce para los asuntos tramitados en atención a la materia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que deba hacerse expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EGEDA, AISGE y AIE, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima) en el rollo de apelación nº 585/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 377/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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