ATS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2005 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 712/03, sobre jubilación de funcionario.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de abril de 2007, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes: 1.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. (artículo 86.2.a ) LRJCA); y 2.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. (art. 89.2 LRJCA ). El trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gonzalo (funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones), contra la Resolución de 15 de noviembre de 2002 del Subdirector de Gestión de Personal de Correos y Telégrafos -por poder dado mediante acuerdo del Consejo de Administración-, por la que se resolvía que no procedía la jubilación por incapacidad permanente del recurrente.

SEGUNDO

Conviene señalar que esta Sala ya se ha pronunciado en asuntos análogos al ahora examinado -Autos de 11 de mayo de 2006 (recurso de casación nº 10658/04) y 6 de noviembre de 2006 -recurso de casación nº 2192/04 - referidos también a jubilación por incapacidad permanente de personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debe considerarse como de personal que no tiene acceso al recurso de casación.

Por lo tanto bastará con remitirnos a lo sostenido en el Fundamento Jurídico Segundo del citado Auto de 6 de noviembre de 2006 en el se exponía que: la sentencia recurrida es claro que se refiere a una cuestión de personal y como tal exceptuada del recurso de casación, ya que la salvedad prevista en el artículo 86.2 .a), para las cuestiones de personal que afecten a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, está reservada para aquellos casos en que es la Administración quien pone fin a la relación de servicio de un funcionario de carrera y se discute por éste su procedencia. En este sentido y como decíamos en el Auto de 9 de septiembre de 2002 -rec. 6380/00-, es doctrina reiterada de esta Sala, a propósito de la salvedad que se hace en el mencionado precepto, que "hay que entender que es el acto administrativo el que ha de acordar la extinción de la relación de servicio y no la pretensión que al socaire de la actividad administrativa pueda construir la parte recurrente. Dicho de otro modo, la extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte" (Autos de 13 y 27 de octubre y 17 de noviembre de 1.997, 9 y 23 de febrero, 13 y 27 de abril, 8 de junio, 14 de julio y 10 de noviembre de 1.998, 27 de septiembre de

1.999, etc.)". Más recientemente y en idéntico sentido se pronuncian los Autos de esta Sala de 27 de enero y 7 de abril de 2005 -recaídos en los recursos 4196/01 y 7691/2002- así como el citado en la providencia de 4 de octubre de 2005 .

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación, lo que hace innecesario el examen de ninguna otra causa.

TERCERO

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 712/03, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
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    • España
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    ...extinción de esa relación ha de configurar el propio contenido del acto no el de la pretensión de la parte". En el mismo sentido, AATS de 25 de octubre de 2007 , 13 de septiembre de 2012 y 9 de enero de 2014 , dictados en los recursos de casación números 1653/2006 , 1261/2012 y 1597/2013 , ......

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