ATS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de D. Abelardo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 505/04, sobre procedimiento de apremio relativo al I.R.P.F.

SEGUNDO

Por providencia de 12 de junio de 2007 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000#, pues aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia en la cantidad de 353.451,08 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede, según consta en el expediente administrativo, de 150.000 euros (artículos 86.2.b), 42.1.a) y 41.3) LRJCA); trámite que ha sido efectuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Mariano de Oro-Pulido y López Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo, contra la resolución del TEAC de fecha 15 de julio de 2004 que estimó en parte la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto de liquidación practicado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la Agencia Tributaria de 12 de febrero de 2003, en materia de procedimiento de apremio.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, en relación con los procesos contencioso-administrativos iniciados en fecha igual o posterior al 1 de enero de 2002, ante la aplicación supletoria del artículo 477.2 y disposición adicional segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como del Real Decreto 1417/2001 que desarrolla esta última disposición -el recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia se interpuso el 30 de mayo de 2003 (por todos, Auto de 2 de febrero de 2006, recurso de queja 296/2002 ), excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación; a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley precisa que para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación.

En efecto aunque la Sala de instancia fijo la cuantía en la cantidad de 353.451,08#, dicha cantidad -tal y como consta en el expediente administrativo-, corresponde a la liquidación practicada por la Inspección de los Tributos del Estado por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones de Capital Mobiliario, ejercicios 1991 a 1993, ambos inclusive, cuyo desglose es como sigue:

CUOTA = 26.782.873 pesetas

INT. DEMORA = 11.939.284 pesetas

SANCIÓN = 20.087.155 pesetas

DEUDA TRIBUTARIA = 58.809.312

Por tanto, es claro que el recurso no puede ser admitido por cuanto el importe de la cuota, -ni tampoco los intereses de demora ni la sanción ni el recargo de apremio, que asciende según consta en el expediente administrativo a 46.629,16 euros- supera el límite legal de los 25 millones de pesetas establecido para acceder al recurso de casación; debiendo significarse al respecto que sobre esta cuestión debemos recordar que el artículo 152.1 del RD 2384/1981 de 23 de agosto, en la redacción dada por el Real Decreto 884/1987 de 3 de julio, establece de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario en el primer día de cada trimestre natural, por lo que ese es el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaria, lo que descarta el criterio del cómputo anual, decisión reglamentaria ratificada por el artículo 59.1 del Real Decreto 1841/1991 de 30 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 1992, todo ello sin perjuicio de la procedencia también para este cómputo, del criterio de las liquidaciones mensuales, como se indicó en el Auto de 1 de abril de 2005 y 25 de enero de 2007 (rec. de queja nº 344/2004 y rec. de casación nº 1075/2005).

Por otra parte, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, "sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados", lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, "aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).

Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso del embargo-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la diligencia de embargo se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, "ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos" (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004 ).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, de conformidad con el artículo 93.2 .a), en relación con el artículo 86.2.b), 42.1.a) y 41.3 de la LRJCA.

CUARTO

Los anteriores razonamientos no resultan desvirtuados por las alegaciones vertidas por la representación procesal de la recurrente en el trámite de audiencia, en las que pone de manifiesto, en síntesis, la inexistencia de acumulación ya que se trata de una única liquidación, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 505/04, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • STS, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 Diciembre 2008
    ...de casos de regularización de viñedos para fijar la cuatía debe atenderse a la superficie de las parcelas afectadas, habiendo señalado el ATS, 25-10-07, rec. casación 4639/2006, que deben tomarse en consideración los criterios fijados en la Orden de 24 de junio de 2004, por la que se modifi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR