ATS, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2007:13591A
Número de Recurso2680/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo y DÑA. María Purificación presentó el día 2 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 226/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

  2. - Mediante Providencia de 7 de diciembre de 2004 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 10 de diciembre de 2004.

  3. - La Procuradora Dña. Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Susana presentó escrito ante esta Sala el día 14 de enero de 2005, personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Rosendo y DÑA. María Purificación, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de enero de 2005 personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de julio de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de fecha 27 de julio de 2007 mediante el que se adhería a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha 4 de septiembre de 2007 mediante el que se oponía a dicha causa.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto el ejercicio por la actora de una acción de resolución de un contrato de arrendamiento de local de negocio, de manera que, de conformidad con el art. 249.1.6º LEC, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. En consecuencia, el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC utilizado por el recurrente resulta adecuado para acceder a la casación.

  2. - La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, invocando sucintamente la existencia de interés casacional al resolver la resolución impugnada una cuestión sobre la que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, como es la relativa a la introducción de un tercero en el local arrendado cuando éste mantiene una relación laboral con el arrendatario, citando al efecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13ª, de fecha 24 de marzo de 1999 ; cita asimismo en segundo lugar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sección 3ª, de fecha 6 de noviembre de 2000, referida a cómo las situaciones meramente administrativas no son suficientes por sí mismas para entender que se ha producido una cesión, subarriendo o traspaso inconsentido, en la medida en la que no suponen por sí mismas la transferencia del goce o disfrute del local.

  3. - En primer lugar, el presente recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    En nuestro caso concreto, e invocada explícitamente la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el presente recurso incurre en la causa de inadmisión señalada en cuanto que no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, y ello dado tal acreditación exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que en el caso examinado la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 en los términos ya expuesto, y ello en cuanto que únicamente llega el recurrente a citar dos Sentencias que proceden, además, de Audiencias Provinciales diferentes, por lo que difícilmente puede entenderse acreditado dicho interés casacional.

    Todo ello sin perjuicio de señalar cómo la preparación del recurso resultaría igualmente defectuosa en la medida en la que el recurrente no llega a invocar ninguna infracción legal concreta, incumpliendo así la exigencia contenida en el art. 479.4 LEC 2000, que hacen preciso expresar en el escrito de preparación "la infracción legal que se considera cometida"; omisión que, por sí misma, implicaría la inadmisión del presente recurso por preparación defectuosa.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo y DÑA. María Purificación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el rollo de apelación nº 226/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 224/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Inca.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    2. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    3. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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