ATS, 13 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Noviembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL INTERNACIONAL INMO, S.A. presentó el día 16 de septiembre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación, contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 393/2001, dimanante de los autos nº 276/1999 incidentales de impugnación de acuerdo de junta de acreedores celebrada en el ámbito de procedimiento de quiebra seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes los días 16 y 19 de febrero de 2004.

  3. - La Procuradora Dª Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL INTERNACIONAL INMO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 9 de febrero de 2004, personándose en calidad de parte recurrente. El Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2004 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de septiembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2007 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que la parte recurrente haya realizado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de esas posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia recaída en incidente de la quiebra relativo a la impugnación de acuerdo adoptado en junta de acreedores que fue dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, pero antes de la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal -a cuyos efectos debe atenderse a la fecha de la resolución con independencia de la fecha de su notificación a las partes-, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que la Ley de ritos establece, atendidos los términos de su Disposición Transitoria Tercera, y lo previsto en la Disposición Transitoria Primera, apartado quinto, de la Ley Concursal, que únicamente somete al régimen de recursos que ésta establece a las resoluciones que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor, lo que tuvo lugar el 1 de septiembre de 2004, conforme a lo establecido en su Disposición Final Trigesimoquinta. El art. 483.2 LEC 2000, en su apartado 1º dispone que procederá la inadmisión del recurso de casación si, pese a haberse tenido por preparado el recurso, éste fuere improcedente, por no ser recurrible la sentencia o por cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiere incurrido en su preparación, añadiendo en el apartado 4 que si la Sala entendiere que concurre alguna de las causas de inadmisión, dictará auto declarando la inadmisión del recurso de casación y la firmeza de la resolución recurrida, previo trámite de puesta de manifiesto a que se refiere el art. 483.3 LEC 2000 .

  2. - Comenzando por el RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso primero, en relación con el art. 477.2 de la LEC 2000 por no ser recurrible la sentencia impugnada. Y ello porque el art. 477.2 de la LEC 2000 establece que serán recurribles en casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, lo que de entrada excluye las sentencias de apelación cuando la impugnada no puso fin a una verdadera primera instancia, tras la tramitación ordinaria de un proceso. La cuestión que se suscita entonces es si una Sentencia dictada, bajo la vigencia de la LEC 2000 y anterior a la vigencia de la Ley Concursal, en un incidente de impugnación de acuerdo adoptado por la junta de acreedores en el seno de un procedimiento de quiebra se ajusta a las exigencias del art. 477.2 de la LEC 2000. Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, fundamentalmente por dos razones: 1º) porque la Sentencia recurrida carece de la condición de "sentencia dictada en segunda instancia", y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia, lo que no ocurre en el presente caso al tener la impugnación del acuerdo adoptado en junta de acreedores en el seno de la quiebra, a tenor de la legislación precedente, un carácter meramente incidental; y 2º) Porque si bien la LEC 2000 dejó en vigor la regulación precedente en materia de quiebra, lo hizo con una excepción, tal y como resulta de la Disposición Derogatoria única de la LEC 2000, apartado 1, 1ª, al establecer que "mientras no entre en vigor la Ley Concursal, los incidentes que surjan en el seno de procesos concursales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley para la tramitación de los incidentes", remitiéndose por tanto a los arts. 387 y siguientes de la LEC 2000, señalando el art. 393.4 de dicha LEC que las cuestiones incidentales se resolverán por medio de Auto, lo que en todo caso es acorde con lo establecido en el art. 206.2.2ª de la nueva Ley, el cual índica que se resolverán por Auto cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de excluir este tipo de procedimientos del recurso de casación, limitado en la nueva legislación procesal a las Sentencias (art. 477.2 LEC ), al igual que ocurría bajo la vigencia de la LEC 1881, en la que ni siquiera contra la resolución que pusiera fin a la pieza principal o esencial del procedimiento de quiebra cabía recurso de casación (SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95; AATS 28-4-98, 12-5-98, 18-4-2000, 27-6-2000 y 5-6-2001 resolutorios de los recursos 1122/98, 1257/98, 1083/2000, 2506/2000 y 900/99 respectivamente), habiéndose denegado reiteradamente el acceso al recurso de casación de las sentencias resolutorias de recurso de apelación en la pieza de oposición a la declaración de la quiebra y calificación dictadas tras la entrada en vigor de la LEC 2000 y con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (AATS, entre otros, de 6-2-2007, en recurso 1722/2003, 27-2-2007, en recurso 1866/2003 y 12 de junio de 2007, en recurso 1257/2004 ).

    En definitiva, al haberse dictado la Sentencia de apelación con posterioridad a la LEC 2000, pero antes de la vigencia de la Ley Concursal, deberá estarse al régimen de acceso a la casación previsto en la Ley de ritos, pues, como ya se ha indicado, la Disposición transitoria tercera de la LEC 2000, establece de forma expresa que cuando los procesos de declaración se encontraren en segunda instancia al tiempo de la entrada en vigor de esta Ley, se sustanciará esa instancia con arreglo a la Ley anterior y, a partir de la sentencia, se aplicará a todos los efectos la presente Ley, lo que determina que este recurso de casación haya de ser inadmitido, al estar excluidas de la casación las cuestiones incidentales, que han de resolverse según la nueva Ley por medio de Auto, idéntico resultado sucede también con otros procedimientos, como el de tercería de dominio, que bajo la antigua LEC de 1881 tenían acceso a la casación si habían sido tramitados como juicios de mayor cuantía o menor cuantía, al amparo del art. 1687-1º y 1687-1º c), y sin embargo, concebidas dichas tercerías ahora como simples incidentes, a resolver por Auto (art. 603 LEC 2000 ), quedan excluidas del recurso, incluso en los supuestos de las demandas presentadas al amparo de la LEC de 1881, siempre que la Sentencia haya recaído después de comenzar la vigencia de la LEC 2000, en base a la mencionada Disposición transitoria tercera , y así lo ha dejado ya sentado esta Sala (AATS 27-3-2007, en recurso 2143/2003 y 3-5-2007, en recurso 2666/2003 ). Debe insistirse finalmente en que no resulta de aplicación la nueva Ley Concursal, por mor de lo previsto en su Disposición transitoria primera, apartado quinto

    , en relación con la Disposición final trigesimoquinta, de manera que no alcanzan a la resolución cuya casación ahora se intenta las previsiones contenidas en el apartado sexto del art. 197 de dicha Ley Concursal, puesto en relación con su apartado cuarto y con el apartado cuarto del art. 172 de la misma Ley . 3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000, tal y como se ha señalado, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 298/2003, 8 de mayo de 2007, recurso 1333/2004 y 19 de junio de 2007, recurso 2744/2003 .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD MERCANTIL INTERNACIONAL INMO, S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 13 de mayo de 2003, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 393/2001, dimanante de los autos nº 276/1999 incidentales de impugnación de acuerdo de junta de acreedores celebrada en el ámbito de procedimiento de quiebra seguidos ambos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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