ATS 1715/2007, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1715/2007
Fecha31 Octubre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1ª en autos nº Rollo de Sala 45/2004, dimanante del Sumario nº 1/04 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arucas, se dictó Sentencia de fecha 7 de noviembre del 2006, en la que se condenó a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de agresiones sexuales, violación, ya definido, a la pena de seis años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

a la pena accesoria de prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima y su hija por cualquier medio en el plazo de cinco años; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de seis euros.

Igualmente el condenado deberá indemnizar a Remedios en la cantidad de 12.000 euros, devengando dicha cantidad el interes legal del dinero, incrementado en dos puntos, conforme a la dispuesto en el art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Eduardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Virginia Sánchez de León Herencia, en base a los siguientes motivos: El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 nº1 y nº2 de la Constitución Española. El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . por contradicción en los hechos probados. El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal. El cuarto motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andrés Martínez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Comenzamos a examinar en primer lugar el pretendido vicio formal, siguiendo un orden lógico derivado de las disposiciones de los arts. 901 bis a) y 901 bis b) de la L.E.Crim .

El motivo por quebrantamiento de forma se ampara en el nº1 del art. 851 de la L.E.Crim . "dado que ha mediado error en la apreciación de la prueba, al resultar contradicciones entre los hechos que se consideran probados".

  1. Alega el recurrente que existe un móvil de resentimiento, odio, enfrentamiento o enemistad entre ambas partes previo a la denuncia de los hechos enjuiciados como es la supuesta conducta de abuso del recurrente sobre la persona de la sobrina de la denunciante.

  2. La Jurisprudencia de esta Sala ha declarado que para que se produzca contradicción en los hechos probados se requiere inexcusablemente que sea interna, en el sentido en que tiene que darse entre dos pasajes del mismo hecho probado; debe ser gramatical y no conceptual, es decir, en la medida que el choque de las diversas expresiones o aspectos del relato origine un vacío que arrastre a la incongruencia del fallo, porque la afirmación de uno suponga necesariamente la negación del otro; igualmente debe ser manifiesta e insubsanable, como oposición antitética y de imposible coexistencia conjunta o simultánea armonización; y, finalmente, esencial y causal respecto del fallo (STS 20-6-2001 ).

  3. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta no cabe apreciar el quebrantamiento de forma invocado, pues el mismo se refiere a la incompatibilidad existente entre los distintos extremos de hecho que se incluyen en el relato fáctico de la sentencia y no al que pudiera producirse entre lo incluido en dicho factum y lo incluido en otros lugares de la resolución. La inexistencia de móviles espurios se motiva por el juzgador de instancia en el fundamento primero de la sentencia, pretendiendo el recurrente sustituir al respecto lo expuesto en la sentencia de instancia por su propia apreciación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

SEGUNDO

El siguiente motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española cuando se establece el derecho a la presunción de inocencia que inspira el principio in dubio pro reo y el derecho a la tutela judicial efectiva, dada la indebida y arbitraria aplicación del art. 179 del Código penal, en relación con el art. 178 del mismo texto legal y de los arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución Española por determinación arbitraria e inmotivada del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia como responsabilidad civil ex delicto.

  1. Alega el recurrente que el tribunal argumenta su inculpación en la prueba de la versión ofrecida por la denunciante contradictoria diametralmente con las declaraciones que viene prestando consistentemente el acusado y no puede deducirse que haya cometido delito alguno, existen móviles espurios, el testimonio no se corrobora y no es persistente.

  2. Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. (STS 22-2-2007 )

  3. El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones de la víctima de los hechos que en el acto del juicio oral relató como se produjeron los mismos.

    El tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por la víctima de los hechos y les otorga su credibilidad, señalando en primer lugar que sus manifestaciones han sido persistentes manteniendo en todas sus declaraciones la misma versión, mantenida en sus extremos esenciales explicándose las discrepancias con la denuncia formulada, por cuanto esta se efectuó por el padre de la mujer a quien esta le relató los hechos en estado de gran nerviosismo, lo que justifica que los agentes recogieran algún dato divergente.

    El tribunal de instancia señala que no se aprecia la existencia de móviles espurios que pudieran restar credibilidad a la versión mantenida por la mujer, pues hasta que esta comunica a su marido su intención de dejarle sus relaciones eran normales,. Como buenas se califican las relaciones del acusado con la familia de su mujer hasta que se suscita pocos días antes de los hechos la cuestión referente a los abusos sobre una sobrina de la víctima, estimando el juzgador de instancia que debe excluirse cualquier motivo de venganza resentimiento o enemistad como causa desencadenante de la denuncia. Finalmente señala el juzgador a quo que las manifestaciones de la mujer vienen corroboradas por otros elementos probatorios. Así en primer lugar se refiere a los informes médicos obrantes en la causa que determinaron además de estado de angustia y nerviosismo la existencia de lesiones consistentes en erosión abdominal rectilinea, erosión puntiforme y otra erosión rectilinea en antebrazo posterior derecho, compatibles con el uso del cuchillo que la mujer atribuye al acusado. El informe forense se refiere a una posible afectación psíquica y determina la normalidad de los órganos sexuales sin que se aprecie en ellos signos de violencia, lo que estima el juzgador de instancia no desvirtúa la versión de la mujer. El padre de la víctima relató como su hija llegó a su casa dando gritos y llorando, muy agitada y nerviosa con su hija en brazos diciéndoles a él y a su mujer que su marido que tenía un cuchillo la había violado y llevado a un descampado, manifestando el declarante que el acusado desde fuera le retaba a que saliera y que no lo hizo porque su hija le insistía en que tenía un cuchillo.

    Finalmente el tribunal de instancia valora las declaraciones prestadas por el acusado que van variando desde el inicio de las actuaciones sobre el nivel de consentimiento de su mujer a mantener relaciones sexuales, manteniendo en el plenario que estas fueron consentidas. Esta versión se estima carente de lógica pues si las relaciones hubieran sido consentidas no se explica porque la mujer se dirigiera corriendo hacia casa de sus padres con un ataque de nervios y ansiedad que constatan los testigos y médicos que la asisten.

    Las declaraciones de la víctima valoradas de forma razonada y razonable por el tribunal de instancia constituyen prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca, sin que se pueda apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ya que el juzgador de instancia ha motivado de forma razonadamente el fundamento de su convicción.

  4. Unicamente cabe denunciar la vulneración del principio in dubio pro reo cuando el Tribunal sentenciador, pese a reconocer sus dudas sobre determinado o determinados extremos fácticos, con efectiva transcendencia para la calificación jurídica del hecho enjuiciado, ello no obstante, haya condenado a alguna persona, en cuanto que, en tal caso, la resolución judicial no sería razonable sino más bien arbitraria (v. art.

    9.3 C.E .) y, por ende, carecería de la necesaria motivación suficiente (STS 16-10-2003 ).

    En el presente caso, es patente que el Tribunal de instancia no ha expresado ninguna duda sobre los hechos que ha declarado expresamente probados, por lo que no cabe apreciar la vulneración del principio invocado.

  5. En relación con la indemnización acordada para la víctima en la sentencia debe señalarse que el establecimiento de las bases de las responsabilidades civiles dimanantes del delito, no tienen las mismas connotaciones o exigencias en aquellos daños y perjuicios indemnizables que poseen una naturaleza o soporte, fácilmente cuantificable, de aquellas otras, como los daños morales, más evanescentes en su concreción dineraria. Fundamentalmente éstos dependerán de criterios de prudencia y proporcionalidad y hallarán como único soporte la naturaleza, gravedad del hecho y efectos psicológicos producidos o racionalmente esperables en la persona de la víctima o víctimas, sin excluir que, en ocasiones, se puedan computar perjuicios económicos indirectos. (STS 20-5-2005 )

    El tribunal de instancia fija como responsabilidad civil, en atención a la gravedad de los perjuicios materiales y morales sufridos por la víctima, la cantidad de 12.000 euros cantidad que, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes resulta moderada y proporcionada a los parámetros mencionados.

    Procede en consecuencia con todo lo expuesto, la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la L.E.Crim .

    TERCERO,.- El siguiente motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 179 del Código penal .

  6. Alega el recurrente que las inexactitudes de que adolece la sentencia combatida a las que se aludía en el motivo anterior conllevan la aplicación indebida del precepto cuestionado.

    Se reproducen en este motivo las alegaciones efectuadas en el anterior motivo de impugnación por lo que de acuerdo con lo allí expuesto y con el relato fáctico de la sentencia el motivo debe ser inadmitido.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº3 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

CUARTO

El siguiente motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Los informes periciales.

  1. Alega el recurrente que los informes periciales abundan en un pronunciamiento absolutorio.

  2. Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren.( STS 24-12-2003 )

  3. No puede apreciarse en este caso la excepcionalidad referida puesto que el hecho probado no se opone ni fragmenta el contenido de los informes médicos sino que se halla conforme con sus conclusiones.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº6 y 885 nº1 de la L.E.Crim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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