STSJ Cataluña 117/2008, 8 de Febrero de 2008

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2008:3142
Número de Recurso318/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución117/2008
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Recurso nº 318/2004

SENTENCIA Nº 117/2008

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

DON JOSE JUANOLA SOLER

DON MANUEL TABOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de febrero de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 318/2004, interpuesto por GRUP D`ESTUDI I PROTECCIÓ D`ECOSISTEMES DEL CAMP, representado por la Procuradora DOÑA NURIA SUÑE PEREMIQUEL y dirigido por el Letrado DON ALBERT CALDUCH ESTREM, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y contra BASF ESPAÑOLA, S.A. representada por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT y dirigida por el Letrado DON IGNACIO DAVI ARMENGOL. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, por la que se otorga autorización ambiental a Basf Española, S.A. para la actividad de producción de productos químicos a desarrollar en el establecimiento situado en el km 1.156 de la carretera N- 340, del término municipal de Tarragona.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se desestime el acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso y lo mismo pidió la codemandada.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 6 de febrero de 2007.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, por la que se otorga autorización ambiental a Basf Española, S.A. para la actividad de producción de productos químicos a desarrollar en el establecimiento situado en el km 1.156 de la carretera N- 340, del término municipal de Tarragona.

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. La adecuación a la LIIAA tiene que tramitarse siguiendo el procedimiento de obtención de una nueva licencia de autorización; 2. El procedimiento de autorización ambiental tiene que adecuarse a las previsiones de la Ley Estatal sobre prevención y control integrados de la contaminación; 3. Conveniencia y necesidad de elaborar un estudio de impacto ambiental del conjunto de las instalaciones de Basf; 4. Falta de acreditación por parte de Basf de la calidad del suelo y de su compatibilidad para el ejercicio de la actividad; 5. Omisión de la documentación e información exigida por la normativa vigente sobre prevención de accidentes graves, en particular del informe de seguridad que contemple las consecuencias del llamado efecto dominó; 6. Exceso de permisibilidad en cuanto a los supuestos de uso de las antorchas por parte de Basf Española, S.A.; 7. Las instalaciones de Basf no respetan los niveles de emisión y inmisión de ruidos establecidos en la normativa municipal; 8. Defectos y carencias del informe en materia atmosférica.

SEGUNDO

Se propugna la nulidad del acto recurrido por defecto en el procedimiento seguido en el que se ha otorgado la autorización, tramitado de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera de la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental (LIIAA ), referida a las actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley y que se hallen comprendidas en el anexo I, en relación con la Disposición transitoria primera del Decreto 136/1999, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 3/1998, de 27 de febrero (RIIAA ), relativa a la adecuación de las actividades existentes debidamente legalizadas, que se inicia mediante solicitud del titular de la actividad acompañada de una evaluación ambiental verificada por una entidad debidamente acreditada que se somete a los trámites fijados para la revisión periódica de la autorización de los artículos 69 y siguientes. Ello se hace en atención a la información obtenida del informe de Evaluación Ambiental aportado sobre las actividades desarrolladas por Basf, obrante en el expediente administrativo, del que se deduce que alguna de ellas no han superado la correspondiente visita de comprobación, prevista en el artículo 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN). Se defiende la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la LIIAA y de su Reglamento, relativa a las actividades existentes comprendidas en los anexos I y II que no dispongan de las preceptivas autorizaciones y licencias exigibles de conformidad con la legislación ambiental aplicable.

El artículo 34 del RAMIN dispone: "Obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente...".

La licencia de apertura de una actividad calificada es condición necesaria pero no suficiente para la entrada en funcionamiento de la actividad. La visita de comprobación presupone el anterior otorgamiento de la citada licencia y se gira con el fin de verificar el cumplimiento de las prescripciones recogidas en la misma, a la que se debe atender, de forma que, disponiendo todas las actividades de Basf Española S.A. de la correspondiente licencia de apertura, el procedimiento a seguir era el recogido en la Disposición transitoria primera de la LIIAA y del RIIAA, como así se hizo, por lo que no cabe apreciar el defecto de procedimiento denunciado.

TERCERO

Defiende la parte actora que el expediente de autorización debió adecuarse a las previsiones de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, como legislación básica, cuya Disposición transitoria segunda establece: En los procedimientos de autorización ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la legislación aplicable, en los términos establecidos en el artículo 3.d). El artículo 3.d) define como instalación existente, como "cualquier instalación en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento o más tardar doce meses después de dicha fecha". En atención a que la autorización se otorgó transcurridos más de doce meses desde la solicitud, se propugna la aplicación del régimen dispuesto en la citada Ley.

Pero, mientras que esta Ley 16/2001, de 1 de julio, que transpone la Directiva 96/61 /CE y tiene la consideración de legislación básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, según se recoge en la Disposición final sexta, no entró en vigor hasta el 3 de julio de 2002, es de ver que las solicitudes de autorización se presentaron el 24 de diciembre de 2001 por los apoderados de Basf Española, S.A. y en representación del resto de empresas que componen el site Basf Española, y el 8 de mayo de 2002 pidiendo autorización independiente para cada una de las seis empresas que integran el site, después de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, que transpone la misma Directiva comunitaria.

Mientras que el artículo 149.1.23ª de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la materia Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección», el artículo 10.6 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre de, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Catalunya, atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de la Generalidad para establecer normas adicionales de protección.

Según doctrina constitucional consolidada, las Comunidades Autónomas pueden dictar sus normas de desarrollo aun antes de que el Estado dicte la norma básica, por lo que no se presentaba obstáculo en la regulación autonómica sobre la materia, a la que se debe atender habida cuenta que cuando se incoa el procedimiento administrativo no había entrado en vigor la normativa...

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