STS, 23 de Septiembre de 2011

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2011:6010
Número de Recurso1393/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña en la representación que legalmente ostenta, y por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de "Basf Española, S.A.", contra la Sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 318/2004 , sobre autorización ambiental.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Ángel Francisco Codosero Rodríguez en nombre y representación del Grupo de Estudio y Protección de Ecosistemas del Campo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 318/2004 , interpuesto por el Grupo de Estudio y Protección de los Ecosistemas del Campo contra la Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 3 de octubre de 2003, que otorgó la autorización ambiental a "Basf Española, S.A." para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo dicta Sentencia el 8 de febrero de 2008 , cuyo fallo es el siguiente:

Primero: Estimar el recurso interpuesto por Grup d`Estudi i Protecció d`Ecosistemes del Camp contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 3 de octubre de 2003 por el Conseller de Medi Ambient, que se anula. (...) Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia por la Generalidad de Cataluña y por "Basf Española, S.A.". Elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación por ambas partes, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Ha formulado escrito de oposición al recurso la parte personada como recurrida Grupo de Estudio y Protección de Ecosistemas del Campo.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de septiembre de 2011, en cuya fecha ha tenido lugar

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna estimó el recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, anuló la autorización ambiental otorgada por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalitat de Cataluña, de 3 de octubre de 2003, a "Basf Española, S.A.", para realizar la actividad de fabricación de productos químicos en las instalaciones situadas en el Km. 1.156 de la carretera N-340, en el término municipal de Tarragona. El recurso contencioso administrativo también se interpuso contra la denegación presunta de la reposición interpuesta contra la indicada autorización ambiental.

En la parte dispositiva de la autorización recurrida en la instancia también se advertía del control que realizaría el Director General de la Calidad Ambiental, se fijaba el importe de las fianzas y se determinaba la vigencia de tal autorización ambiental.

La sentencia recurrida, respecto de los motivos impugnatorios que determinan la estimación del recurso contencioso administrativo, expresados en los fundamentos quinto a octavo, señala que no se aportó la documentación acreditativa de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad, por lo que se ha vulnerado el artículo 14.1.e) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental . También se indica que no se ha acompañado la documentación relativa a la prevención de accidentes graves, que no se cumplen las previsiones impuestas por la indicada Ley 3/1998 respecto de las antorchas y las emisiones atmosféricas, y, en fin, que no se acredita que se hayan respetado los niveles de emisión de ruidos.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña se construye sobre cuatro motivos, todos encauzados por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la LCJA, salvo el primero que se aduce al amparo del apartado c) del mismo precepto legal.

En el primero se denuncia el quebrantamiento de forma por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, pues considera que la misma incurre en " falta de la necesaria claridad y precisión de la sentencia, debido a la manifiesta incoherencia o contradicción lógica interna de su motivación ". En el segundo, se reprocha a la sentencia la lesión de los artículos 9.3 y 24.1 de la CE por su " manifiesta arbitrariedad en la apreciación de la prueba practicada" . El tercer motivo se sustenta sobre la vulneración del anexo I grupo 5, apartado A) de la Ley 6/2001, de 8 de mayo, que modificó el RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio sobre Evaluación de Impacto Ambiental; del anexo II apartado 6 del RD 1131/1988, de 30 de septiembre, en relación con la Directiva 96/61 del Consejo, de 24 de septiembre relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación. Y en el cuarto motivo se alega que la infracción de los artículos 1, 4, 11, 22, 25 y la transitoria primera de la Ley 16/2002, de 1 de julio , de prevención y control integrados de la contaminación, en relación con los artículos 1, 2, 5, 8 y 9 de la Directiva 96/61 citada en relación con el principio de desarrollo sostenible.

Por su parte, el recurso interpuesto por la mercantil recurrente se sustenta sobre cinco motivos. En el primero se denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , la falta de motivación de la sentencia por incurrir en incoherencias lógicas internas que denotan contradicción . En el segundo, la infracción del ordenamiento jurídico --artículo 24 de la CE -- consistente en el error en la apreciación de la prueba practicada. En el tercero, se reprocha a la sentencia la infracción del ordenamiento jurídico en lo que se refiere a la consideración de " instalación química integrada " y de " evaluación de impacto ambiental ". En el cuarto motivo se denuncia la infracción de los apartados 6 y 9 de la Directiva 96/61 antes citada y los artículos 1, 4, 11, 12, 22, 25 y disposición transitoria primera de la Ley 16/2002 también citada. Y, en fin, en el quinto se denuncia la infracción de normas sobre el contenido de la autorización ambiental en relación con la prevención de accidentes graves.

El examen de la posición procesal de las partes en este recurso no estaría completo si no hiciéramos una referencia, igualmente sucinta, al escrito de oposición de la recurrente. Pues bien, en el mismo se destaca que Basf ejercía una actividad existente y tenía autorización previa antes de la Ley 3/1998, por lo que se aplican los trámites de la disposición transitoria primera , sin que la recurrente pueda a su albur pasar de un procedimiento a otro , refiriéndose al procedimiento previsto en la transitoria segunda. Además señala que no resulta de aplicación al caso la Ley 16/2002 , que era necesario, como establece la sentencia, la realización de un estudio de impacto ambiental, y que se trata de una instalación química integrada que precisa de una evaluación ambiental conjunta.

TERCERO

La panorámica de los escritos de interposición presentados por ambas partes recurrentes en la presente casación, que acabamos de extractar en el fundamento anterior, revela una coincidencia sustancial entre los motivos de casación alegados por las dos recurrentes --Administración autonómica que concedió la autorización ambiental impugnada en la instancia y la sociedad anónima destinataria de tal autorización--, lo que determina que nuestro examen habrá de ser conjunto de ambos escritos de interposición.

La sentencia desestima la inadecuación de procedimiento que se denunciaba en el escrito de demanda, del mismo modo que tampoco atiende a la impugnación de la recurrente en la instancia, ahora recurrida, cuando pretendía la realización de un nuevo estudio ambiental. Esto quiere decir que la estimación del recurso, y por tanto, la fundamentación con la que las recurrentes expresan su desacuerdo, viene limitada a las carencias que, en la tramitación de la autorización solicitada, pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En este sentido, considera la sentencia que no se ha aportado la documentación acreditativa de la calidad del suelo y su compatibilidad con la actividad, como exigía el artículo 14.1.e) de la Ley autonómica 3/1998 (1 ), ni contiene la información exigida sobre prevención de accidentes graves , como exige el artículo 22 de la misma Ley y del artículo 52.2 del Reglamento de desarrollo de dicha Ley (2), que no cumple con las exigencias que sobre emisión de sustancias contaminantes establece el artículo 22.1 de la misma Ley 3/1998, concretamente se detiene en el uso de antorchas (3 ), y tampoco consta que se hayan respetado los niveles de emisión e inmisión de ruidos establecidos en las normas municipales (4).

Sobre estos cuatro vectores descansa la nulidad que se acuerda en la sentencia y, por tanto, son, o debieran ser, los que centran el alegato que se esgrime ahora en casación. Ahora bien, como quiera que la estimación del recurso contencioso administrativo y la nulidad de la autorización ambiental que descansa sobre tales aspectos se realiza mediante la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma, no es de extrañar que ahora en casación las normas que se aducen como infringidas no guardan relación con la razón de decidir de la sentencia, con el debate suscitado en la instancia, ni con las normas que aplica la autorización ambiental que se anula.

Estas consideraciones nos conducen derechamente a analizar si el recurso de casación aduce una adecuada infracción de normas de ordenamiento estatal o comunitario europeo. Seguimos en este punto lo que acabamos de señalar en la sentencia dictada en el día de ayer en el recurso de casación nº 891/2008 , interpuesto por las mismas partes ahora recurrentes, que fueron recurridas en la instancia ante la impugnación de la misma autorización ambiental de la que trae causa este recurso, eso sí, por recurrentes diferentes en ambos recursos contencioso-administrativos.

CUARTO

La configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, " pretenda fundarse " en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Las infracciones denunciadas en todos motivos invocados, por el cauce del artículo 88.1.d) de la LJCA , por ambas recurrentes formalmente denuncian la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo, pero la lectura de desarrollo y contenido de los mismos pone de manifiesto que lo que se pretende es impugnar la interpretación y aplicación de normas propias de la Comunidad Autónoma. Nos referimos a la Ley 3/1998, de 27 de febrero de Intervención Integral de la Administración Ambiental y al Reglamento General de desarrollo de dicha ley aprobado por Decreto 136/1999, de 18 de mayo .

Estas normas, legal y reglamentaria, de la Comunidad Autónoma son las que se aplican en la autorización ambiental impugnada, son las alegadas en la instancia para denunciar las omisiones sobre las que se sustenta el escrito de demanda, y sobre ellas se fundamenta la sentencia recurrida, expresando la " ratio decidendi ", para alcanzar la conclusión estimatoria que expresa en el fallo. Así es, v.gr., la falta de acreditación de la calidad del suelo y su compatibilidad para el ejercicio de la actividad se basa en la infracción del artículo 14.1.e) de la citada Ley autonómica 3/1998 , la necesidad de acompañar la documentación sobre prevención de accidentes descansa sobre el artículo 52.2 del Reglamento autonómico citado, o el incumplimiento sobre los valores de emisión de sustancias contaminantes se funda en el artículo 22.1 de la Ley 3/1998 de tanta cita.

En definitiva, la cita de preceptos infringidos que se hace en los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto de los escritos de interposición, mediante la cita de los artículos 9.3 y 24 de la CE , Directiva y Leyes estatales sobre las que la sentencia razona que no resultaban de aplicación, por razones atinentes a la vigencia de la norma, como es el caso de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, se realiza con un carácter meramente retórico o instrumental para proporcionar un sustento artificial y simulado al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento.

Téngase en cuenta que la normativa estatal sobre prevención de accidentes graves no es lo que está en cuestión en el desarrollo del motivo quinto que esgrime la recurrente, sino que lo relevante es que su aplicación al caso viene determinada con el alcance que precisa el artículo 52.2 del Reglamento General de aplicación de la Ley 3/1998 de la Comunidad Autónoma de Cataluña , al que se refiere la sentencia, en el fundamento sexto, para estimar dicho motivo impugnatorio.

QUINTO

Por tanto, debemos concluir que en este caso la invocación de normas de derecho estatal tiene un carácter instrumental porque mediante su cita se pretende sortear, o simplemente desbordar, los límites legalmente establecidos, ex artículo 86.4 de la LJCA , en la propia caracterización de este recurso de casación.

Este tipo de planteamientos han sido desautorizados por esta Sala en las sentencias que a continuación, y sin ánimo de exhaustividad por su profusión, se recogen. Sentencias de 4 de mayo de 2000 --recurso de casación nº 8409/1994 --, de 23 de enero de 2001 --recurso de casación nº 9155/95 --, de 19 de julio de 2001 --recurso de casación nº 2983/1996 --, de 26 de julio de 2001 --recurso de casación nº 8858/1996 --, de 15 de octubre de 2001 --recurso de casación nº 3525/1996 --, de 14 de noviembre de 2002 --recurso de casación nº 11120/1998 --, de 29 de mayo de 2003 --recurso de casación nº 759/1999 --, 9 de octubre de 2009 --recurso de casación nº 4255/2005 --, de 23 de abril de 2010 --recurso de casación nº 1904/2006 -- entre otras muchas .

SEXTO

Otro tanto puede decirse del motivo primero que denuncia un quebrantamiento de forma por infracción de las normas que regulan la sentencia, porque al socaire de la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE y 218.1 de la LEC y de la falta de motivación y de coherencia, lo que se cuestiona en la interpretación y aplicación de normas autonómicas por la Sala de instancia.

Al relacionar lo que se denomina " incoherencias " o " contradicciones " la Administración recurrente se detiene en copiar las normas contenidas en la Ley 3/1998 y el Reglamento de aplicación de 1999 , antes citados, y en expresar su disconformidad con lo razonado en la sentencia sobre la aplicación de la disposición transitoria primera , que regula las actividades autorizadas , y que es el procedimiento que se siguió por lo que el motivo impugnatorio esgrimido en la demanda relativo al régimen transitorio no fue estimado. Ello se hace por contraposición del régimen jurídico previsto en dicha transitoria primera al que prevé la transitoria segunda que regula las actividades existentes y los requisitos a que ha de sujetarse la misma.

Como se ve son cuestiones, todas ellas, centradas en la aplicación de normas legales y reglamentarias procedentes de la Comunidad Autónoma concedente de la autorización impugnada en la instancia y anulada por la sentencia que se recurre. Y en todo caso estamos ante cuestiones ajenas a la motivación y congruencia de las sentencias, pues estas exigencias han sido cumplidas por la sentencia que se recurre, lo que sucede es que las recurrentes discrepan de lo razonado en la misma. Lo que nos desvía a una cuestión diferente relativa al fondo de la fundamentación que, desde luego, no guarda relación con el quebrantamiento de forma denunciado.

Acorde con lo expuesto, debemos concluir que en los motivos de casación invocados aunque formalmente aducen la infracción de normas de Derecho estatal, su cita se hace con un carácter meramente retórico para proporcionar un soporte adulterado y ficticio al recurso de casación, por lo que la conclusión no puede ser otra que entender que los expresados motivos carecen de fundamento, lo que conduce a su desestimación y a declarar que no ha lugar al recurso de casación. Sin que, por lo demás, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre lo solicitado en el escrito de oposición, al exceder de los contornos procesales de esta casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a las partes recurrentes las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 2.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña y por la representación procesal de "Basf Española, S.A.", contra la Sentencia de 8 de febrero de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 318/2004 , con imposición de las costas causadas en el recurso a las partes recurrentes, con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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