SAP Alicante 37/2008, 29 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
ECLIES:APA:2008:495
Número de Recurso143/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

ROLLO DE SALA Nº 626-M143/07

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 321/04 DIMANANTE DE LA QUIEBRA VOLUNTARIA 15/91

JUZGADO INSTRUCCIÓN BENIDORM-1 (ANT. MIXTO-2)

SENTENCIA NÚM. 37/08

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de enero de dos mil ocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en materia mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 321/04, sobre nulidad por retroacción de la quiebra, seguidos en el Juzgado de Instrucción número 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), de los que conoce en grado de apelación en virtud de los recursos entablados por las partes codemandadas, de un lado, "Promoblanca, S.A.", representada por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, con la dirección del Letrado Don Luis Fernando Alonso Saura y; de otro lado, "A.C.S., Actividades de Construcción y Servicios, S.A." (en lo sucesivo, ACS), representada por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección de la Letrada Doña Marién Montaner Escrivá y; como apelada, la parte actora, Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", con la dirección del Letrado Don Víctor Martínez Rumbo.

Los codemandados Don Jesús María y Doña Silvia fueron declarados en situación de rebeldía en la instancia.

I - ANTECEDENTES DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 321/04 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Benidorm (ant. Mixto-2), se dictó Sentencia de fecha uno de abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DEBO de ESTI MAR Y ESTIMO la demanda formulada pro el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A contra Promoblanca S.A representado pro el procurador Sr. Roglá Benedito y contra Actividades de construcciones y Servicios S.A representada por el procurador Sr. Flores y se declara la nulidad radical por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de IMOVA S.A de la escritura notarial de compraventa otorgada el dia 3 de enero de 1989 entre IMOVA s.a Y Promoblanca S.A respecto la vivienda 14º B del Bloque VII DEL COMPLEJO Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad numero 1 de Benidorm y la transmisión entre Promoblanca y Actividades de Construcciones y Servicios S.A por estar igualmente celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripición de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad numero 1 de Benidorm procediéndose, en consecuencia, la reciproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas con desestimación las pretensiones respecto de Dº Jesús María y Dª Silvia.

Con expresa imposición de las costas procésales devengadas por la demandada a los codemandados Promoblanca S.A y Actividades de Construcciones y Servicios S.A. "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por las demandadas "Promoblanca, S.A." y "ACS" y; tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, de los que se dio traslado a las demás partes, presentando sólo la actora el respectivo escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 626-M143/07, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de la fecha, en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que principia este proceso se interesa la declaración de nulidad, al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, de la compraventa celebrada el día 3 de enero de 1989 entre la mercantil "Imova, S.A." y "Promoblanca, S.A." de la vivienda 14º-B del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm (inscrita como finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm) al haberse celebrado durante el período de retroacción de la quiebra de la primera; también la declaración de nulidad de la dación en pago de deudas de "Imova, S.A." de la misma finca, realizada por "Promoblanca, S.A." a favor de "OCISA" (actualmente, "ACS, Actividades de Construcción y Servicios, S.A."), instrumentada mediante escritura otorgada el día 15 de octubre de 1990 (documento número 4 de los aportados por "ACS" en el acto de la audiencia previa); así como, una vez ampliada la demanda tras el acto de la audiencia previa, la nulidad de la escritura de compraventa mediante la que adquirieron los últimos titulares registrales de esa finca, Don Jesús María y Doña Silvia otorgada el día 10 de agosto de 2000; así como la nulidad y cancelación de los asientos causados por la inscripción de esas escrituras y; la condena a la reintegración de la finca a la masa activa de la quiebra.

La Sentencia de instancia absolvió a los codemandados Don Jesús María y Doña Silvia y estimó la demanda respecto de los otros codemandados, declarando la nulidad de los dos negocios jurídicos en lo que afectan a la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm, condenando a los demandados a la restitución de las reciprocas prestaciones con los intereses legales desde las fechas respectivas y ordenando la cancelación de los asientos registrales originados por los contratos declarados nulos.

Ambas mercantiles condenadas formulan recurso de apelación que se sustentan en las alegaciones que exponemos a continuación.

SEGUNDO

Del recurso de apelación deducido por la mercantil "Promoblanca, S.A.".-

En la primera alegación del recurso de apelación se invoca la línea jurisprudencial interpretativa menos rigorista de las consecuencias de los actos de administración y de disposición realizados por la quebrada durante el período de retroacción en el sentido de que sólo procede la declaración de la nulidad si los actos celebrados por la quebrada causan perjuicio a la masa de acreedores. Según la recurrente, la masa de la quiebra no ha resultado perjudicada sino que, en todo caso, ha resultado beneficiada por los dos contratos cuya nulidad ha sido declarada porque: 1.-) la finca estaba gravada con una hipoteca de manera que el titular del crédito garantizado era un acreedor con derecho de abstención que podía ejecutar de manera separada el bien en su propio beneficio, sin que los demás acreedores pudieran ejecutar ese bien, por lo que la salida de esa finca de la masa activa mediante la compraventa ningún perjuicio causó al resto de acreedores pues siempre pudo salir mediante la ejecución separada del acreedor hipotecario; 2.-) la quebrada quedó liberada de la obligación del pago de la deuda garantizada con hipoteca al haberse subrogado las dos adquirentes sucesivos en las obligaciones derivadas del contrato de préstamo; 3.-) la quebrada recibió de "Promoblanca, S.A." parte del precio en la parte del valor asignada a la finca que no se correspondía con la subrogación del préstamo hipotecario, lo que provocó un incremento de la masa activa; 4.-) la deuda de OCISA (después, ACS) se vio sensiblemente reducida como consecuencia de la dación en pago de manera que en igual proporción se redujo la masa pasiva.

Por esta Sala se venía manteniendo la línea interpretativa rigorista sobre la nulidad prevista en el párrafo segundo del artículo 878 del Código de comercio, es decir, aquella que siguiendo el tenor literal de la norma legal, califica los actos realizados en el periodo de retroacción de nulos de pleno derecho, de modo tal que si se verifica que los actos de transmisión patrimonial han tenido lugar y se hicieron en el periodo afectado por la retroacción, debe declararse su nulidad con independencia de cualquier otra consideración que mantenía la jurisprudencia (SSTS 18 y 24 de febrero, 29 de marzo y 22 de junio de 2005 ), haciéndolo además respecto a la compraventa entre las partes hoy litigantes de otras viviendas del mismo inmueble (Complejo Entrenaranjos de Benidorm). Sin embargo, ya hemos recogido en anteriores Sentencias de esta Sección la evolución mostrada por la jurisprudencia, al menos desde finales del año 2005 (SSTS de 7 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006 y las recientes de 14 y 28 de marzo, 23 de mayo, 1 de junio, 13 y 27 de septiembre y 6 de noviembre de 2007 ), que declara: "en las que se explica que los inconvenientes que para la seguridad jurídica se derivan de...

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