SJMer nº 1, 12 de Octubre de 2007, de Málaga

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
Número de Recurso355/2006

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

SENTENCIA.

En Málaga a 12 de octubre de 2007

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, los autos del INCIDENTE DE RESCISIÓN registrado con el número 355.3.4 del año 2006, iniciados por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DEL CONCURSO DE INCOASA, contra LA CONCURSADA y HORMIGONES SAN JULIAN SL representado por el/la procurador/a D./doña Ballenilla Ros y defendido por el/la abogado/a D./doña Fernández Tinoco, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sidoel ejercicio de una acción de rescisión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada por la administración concursal en solicitud de sentencia por la que se declare la rescisión, por ser perjudicial para la masa activa, de la cesión del bien en pago de deudas otorgada por Ingeniería y Construcciones Allue SAU a favor de Hormigones San Julian SL, mediante contrato privado de 25 de julio de 2006 de cesión parcial de derechos de crédito en dación de pago de deuda entre Ingeniería Allué SAU y Hormigones San Julian SL, descritos en el hecho primero y tercero de la demanda. Se declare que el derecho a la prestación, como consecuencia de la rescisión a favor de la demandada Hormigones San Julian SL asciende a la suma de ciento seis mil ochocientos ochenta y dos euros con cinco céntimos ( 106.882,05 €) importe total de la cesión parcial realizada, incluyendose, en dicha suma, los créditos ostentados por dicha sociedad contra la concursada. Se condene a Hormigones San Julian SL a entregar los bienes cedidos en pago de deuda y cuya transmisión es objeto de la presente acción de reintegración; subsidiariamente y para el caso de que los bienes no estén en posesión del codemandado proceda a hacer entrega de la cantidad de 106.882,05 euros correspondiente al importe de la cesión, con sus intereses legales desde el día 25 de julio de 2006 y hasta el momento en que se proceda a la reintegración total de dicha cantidad. Se declare la mala fe de las demandadas en la transmisión del objeto de rescisión y, en consecuencia, se declare que el crédito resultante según la anterior petición tenga el carácter de crédito concursal subordinado.

SEGUNDO

Admitida a trámite se emplazó a las demandadas oponiendose la concursada a la declaración de mala fe y oponiendose la codemandada conforme obra en su escrito.

TERCERO

Citados a vista se celebró conforme obra en autos quedando concluso para sentencia y habiendose cumplido todos los trámites procesales pertinentes salvo el régimen de plazos debido a la carga competencial que soporta este juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita por la actora una acción de rescisión amparada en el artículo 71 de la Ley Concursal al que anuda determinados efectos de mala fe en una operación de cesión de crédito en pago de deudas que dice se realiza días antes de la solicitud de declaración de concurso y en documento privado entre las codemandadas para atender los pagos vencidos y no vencidos de dicha deuda. El documento aportado de fecha 25 de julio de 2006 no ha sido discutido.

SEGUNDO

El artículo 71 de la Ley Concursal permite el ejercicio de acciones de reintegración partiendo de supuestos de presunción iuris et de iure ( 71.1 LC) y supuestos iuris tantum ( 71.3 LC). La administración concursal considera que nos encontramos ante los supuestos del artículo 71.2 LC y 73.3 del mismo cuerpo.La ley concursal establece un novedoso sistema rescisorio amparado en los actos, sin necesidad de intención fraudulenta, que fueran realizados por el concursado en un marco temporal de dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso. Entre las diferentes acciones con presunciones iuris et de iure e iuris tamtum el apartado sexto de dicho precepto permite la posibilidad, con competencia del juez del concurso y por los trámites también del incidente concursal de "otras acciones de impugnación de actos del deudor que procedan conforme a Derecho". Se deja abierta, por tanto, la posibilidad de otras acciones no enumeradas en el artículo, sin identificar y que pueden ser todas aquellas que quepan "conforme a derecho" lo que nos sitúa en supuestos tales como la acción derivadas de simulación, nulidad o revocatorias.

Los artículos 71 a 73 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal ( en adelante LC) vienen a establecer un régimen diferente al marco de la nulidad radical que a tenor del artículo 878.2 del Código de Comercio de 1885 ( en adelante Cco) la doctrina jurisprudencial insistía en determinar respecto de los actos de disposición y administración realizados por el quebrado o con cargo al mismo computados desde la declaración de la quiebra y hasta el momento al que se retrotraían los efectos de la misma de conformidad a lo ordenado en el artículo 1024 Cco de 1829, conforme al cual, el juez, en el auto declarativo de la quiebra, debía fijar " con calidad de por ahora y sin perjuicio de tercero, la época a la que deban retrotraerse los efectos de la declaración por el día que resultase haber cesado el quebrado en el pago corriente de sus obligaciones".

Al respecto del citado precepto (878.2 Cco- hoy derogado) se han venido manteniendo dos posiciones, una que podemos llamar "rigorista" y otra " más flexible " que esencialmente atendía al perjuicio patrimonial para la masa activa a la hora de determinar dicha nulidad: La primera de ellas o rigorista ha sido la tradicionalmente aplicada en los últimos diez años de aplicación del precepto y en este sentido destacamos, entre las muchas existentes, la STS de 22 de mayo de 2000 que la identifica y define señalando que "si la atención se centra en las de los diez últimos años, se comprobará en seguida el dominio casi absoluto del criterio denominado estricto o rigorista, es decir, el que considera afectados de nulidad radical, por ministerio de la ley, todos los actos de disposición del quebrado posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra." El origen de dicha interpretación parte del mismo artículo 878.1 Cco : "declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes y en la agravación de los efectos contenidos, en su momento, en los artículos 1.035 y 1.036 del Código de comercio de 1829 "( TS Sala 1ª, S 28-2-2003, nº 195/2003, rec. 2180/1997. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier). La citada nulidad fue recogida en la jurisprudencia como nulidad de pleno derecho (STS 19 de diciembre de 1991 ), nulidad radical (STS de 11 de noviembre de 1993 ), vicio de origen que afecta a los adquirentes (STS de 20 de octubre de 1994 ) o nulidad intrínseca y absoluta que opera ope legis (STS de 28 de octubre de 1996 ). Dicha nulidad alcanzaba a la no necesidad de declaración judicial salvo que, como dice, entre otras, la STS de 20 de junio de 1996, fuera necesario ejercitarla a través del 1.366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por los síndicos ante la negativa de entrega del adquirente.

La posición " más flexible" en la concepción del 878.2 Cco también fue mantenida por la jurisprudencia y especialmente por la doctrina científica que veían en el criterio rigorista un atentado a la seguridad del tráfico jurídico. Así en un primer grupo de sentencias se venía exigiendo para la declaración de nulidad la demostración del consilium fraudis en la persona que contrata con el quebrado a quien debe serle acreditado el animus fraudandi para declarar nulo el que se halle dentro del período de retroacción absoluta ( en este sentido STS de de 10 de julio de 1928, 12 de julio de 1940, 10 de octubre de 1957, 7 de enero de 1958 y 28 de enero de 1966 ). Un segundo grupo de sentencias señalaba como excepción a dicha nulidad el que los actos de transmisión o administración no afecten o no sean contrarios a los intereses de los acreedores (STS de 11 de diciembre de 1965, 20 de marzo de 1970, 10 de marzo de 1976 y 12 de noviembre de 1977, 4 de julio de 1990 o 20 de septiembre de 1993 ).

A los anteriores criterios le han acompañado, como señala la sentencia citada de 20 de septiembre, otro " indiscriminatorio" con múltiples resultados del que la citada sentencia cita como ejemplo la declaración de nulidad de los actos verificados respecto del bien que fue del quebrado por quien lo adquirió de éste y celebrado con un tercero subadquirente. ( Ejemplos de ello son las de 7 de enero de 1931, 29 de octubre de 1962, 22 de febrero de 1963, 21 de mayo de 1960 y 27 de febrero de 1965).

A su vez, el legislador ha querido corregir el criterio rigorista en múltiples ocasiones, generando excepciones legales a la nulidad radical que venía interpretando el Tribunal Supremo del artículo 878.2 Cco. En este sentido el art. 10 de la Ley del Mercado Hipotecario, de 25 de marzo de 1981, la disp. adic. 3ª de la Ley de Entidades de Capital Riesgo y de sus Entidades Gestoras, de 5 de enero de 1999 o el art. 11.1 de la Ley sobre Sistemas de Pagos y Compensación y Liquidación de Valores, de 12 de noviembre de 1999, exigiendo que se demuestre la existencia de fraude en la constitución de gravamen, y quedando en todo caso a salvo el tercero que no hubiera sido cómplice de aquél.

La presente norma concursal (Ley 22/2003 ) ha venido a aclarar, respecto de los dos criterios principales que hemos señalado, un aspecto concreto y de importancia esencial al respecto del consilium fraudis o animus fraudandi en el que se fundamentaban, con carácter flexible, sentencias como la de 28 de enero de 1966. A partir de la nueva norma concursal se distingue la figura del " cómplice" (artículo 166 de la Ley Concursal ) exigiendo dolo o culpa grave en quienes hubieran cooperado a la realización de cualquier acto que haya fundado la calificación del...

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