STSJ Cataluña 371/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución371/2012
Fecha30 Marzo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1228/2008

Partes: SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 371

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil doce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1228/2008, interpuesto por SUGRAÑES GRES CATALAN, S.A., representado por el/la Procurador/a D. CARLES BADIA MARTINEZ, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D. CARLES BADIA MARTINEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 26 de junio de 2008, estimatoria en parte de la reclamación económico- administrativa núm. 08/00094/2005 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de Impuesto Especial sobre la Electricidad e IVA, ejercicios de 1999 a 2003, y cuantía de 137.413,35 euros (la mayor).

La resolución impugnada acuerda: «estimar en parte la reclamación interpuesta anulando la liquidación relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido y confirmando el principal de la liquidación relativa al Impuesto Especial sobre la Electricidad y reconocer, en su caso, el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas así como a percibir los correspondientes intereses.»

SEGUNDO

Los antecedentes básicos de la cuestión controvertida resultan recogidos en las actas de disconformidad levantadas, que constan resumidas así en los «Hechos» de la resolución impugnada del TEARC:

  1. La entidad recurrente Sugrañes Gres Catalán, S.A., que desarrollaba como actividad principal la fabricación, venta y distribución de materiales cerámicos para la construcción, es titular de una instalación de producción de energía eléctrica en Régimen Especial sita en Crta. Ponts s/n en Calonge de la Segarra (Barcelona) inscrita en el Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial del Departament d'Indústria i Energia de la Generalitat de Catalunya con nº de inscripción 336 y fecha 20 de diciembre de 1995. En dicha autorización de puesta en servicio se específica una potencia de generador de 2400 KVA, potencia activa de 2012 Kw y empresa interconectada a la antigua FECSA, hoy ENDESA.

    Sugrañes Gres Catalán, S.A. comenzó la producción de energía eléctrica en diciembre de 1995, en régimen suspensivo, no distribuye ni vende al consumidor final sino que lo hace a un intermediario (FECSAENDESA).

    b ) La entidad había producido energía eléctrica desde diciembre de 1995 sin disponer de CAE ni estar dada de alta en el Registro Territorial correspondiente de los Impuestos Especiales ni llevar la contabilidad reglamentaria a los efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad hasta el año 2004.

    La empresa se inscribió el 31 de diciembre de 2003, fecha posterior al inicio de las actuaciones inspectoras, en el Registro Territorial de la Delegación de la AEAT en Barcelona con Código de Actividad y Establecimiento CAE 08L0197T actividad fábricas de electricidad en Régimen Especial.

  2. Se procedió por parte de la Inspección a practicar la liquidación de los períodos de agosto a diciembre de 1999 y los años 2000, 2001, 2002 y 2003 ya que se había producido el hecho imponible del Impuesto al fabricarse energía eléctrica, producto incluido en el ámbito objetivo del impuesto según lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 4, en el artículo 5, en el artículo 64 y en el apartado 3 punto A) del artículo 64 bis de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales .

  3. Presentado escrito de alegaciones en fecha 8 de junio de 2004 la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE., mediante acuerdo adoptado en fecha mediante acuerdo dictado en fecha 30 de junio de 2004, y tras desestimar las manifestaciones efectuadas procedió a practicar sendas liquidaciones ratificando las propuestas contenidas en las actas de disconformidad de referencia.

  4. En fecha 13 de agosto de 2004 la entidad interpuso recurso de reposición contra las referidas liquidaciones que fue desestimado por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. en fecha 27 de septiembre de 2004.

  5. En fecha 12 de noviembre de 2004 entidad interpuso reclamación económico administrativa alegando en síntesis, lo siguiente: que, respecto de la trascendencia del hecho de estar censado en el registro territorial de la oficina gestora de II.EE. había que manifestar que el artículo 2 de la Ley de Impuestos Especiales disponía que el Impuesto sobre la Electricidad tenía la consideración de Impuesto Especial de Fabricación y a su vez el artículo 64 de dicha norma establece que el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716 y el artículo 64 bis A 2) de la citada Ley definía "fábrica" como la instalación de producción eléctrica que, dentro de la normativa del sector, esté incluida en el régimen ordinario o en el régimen especial; que, la obligación de censo establecida en el artículo 40 de la Ley 38/1992 era independiente de otras obligaciones de censos, de permisos y autorizaciones que establezcan otras administraciones y asimismo el artículo establecía normas específicas respecto de la inscripción en el censo a que se refería el artículo 40; que, no existía ninguna norma en la legislación de impuestos especiales que condicionara la exención a la inscripción en el Registro Territorial y, en consecuencia el incumplimiento de una obligación formal no era un requisito de fondo sino un hecho constitutivo de infracción tributaria simple; y que, no se podía dejar sin los efectos de la exención a aquellas fábricas que con arreglo a la Ley y a los Reglamentos debían considerarse como tales pues la sociedad había dispuesto en todo momento de la correspondiente inscripción en el registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial, registro perteneciente al Departamento de Industria y Energía de la Generalitat de Cataluña y consecuentemente no había habido intención de ocultación de la producción de energía, autoconsumo y venta a Endesa sino claramente un desconocimiento de la norma.

TERCERO

El sentido desestimatorio de la resolución del TEARC en lo que hace al Impuesto Especial sobre la Electricidad, único motivo de impugnación de la demanda por cuanto la liquidación por IVA ha sido anulada, se basa, sustancialmente, en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la relevancia del hecho de estar censado en el Registro Territorial de la Oficina Gestora de los Impuestos Especiales, el artículo 2 de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, dispone que el Impuesto sobre la Electricidad tiene la consideración de impuesto especial de fabricación. A su vez, el artículo 64 del mismo texto establece que el ámbito objetivo del Impuesto sobre la Electricidad está constituido por la energía eléctrica clasificada en el código NC 2716, y el artículo 64.bis de la misma Ley define "Depósito fiscal" y "Fábrica".

  2. El artículo 40 del Real Decreto 1165/95, Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que los titulares de fábricas, depósitos fiscales, etc., estarán obligados, en relación con los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a inscribirse en el Registro Territorial de la Oficina Gestora en cuya demarcación se instale el correspondiente establecimiento. Esta obligación de censo que establece el...

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