STSJ Castilla-La Mancha 376/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:1626
Número de Recurso539/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00376/2016

Recurso núm. 539 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 376

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a seis de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 539/14 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil CERÁMICA LA PALOMA, S.L., representada por el Procurador Sr. Ortega Culebras y dirigida por el Letrado D. Santiago Crespo Prieto, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre IMPUESTOS ESPECIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil CERÁMICA LA PALOMA, S.L., se interpuso en fecha 15-12-2014, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el TEAR de CastillaLa Mancha de 23-9-2014 por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 45/02282/2011 y se estima parcialmente la reclamación nº 45/02290/2011, interpuestas respectivamente contra el acuerdo de liquidación derivado de Acta en Disconformidad levantada por la Inspección Regional de Aduanas e II.EE, por importe de 10.661,57 € (intereses incluidos) por el la falta de pago del Impuesto Especial sobre la electricidad producida en el año 2006 y hasta abril de 2007 y destinada al autoconsumo, y contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de infracción tributaria, conforme al artículo 19.3 de la LIIEE, que debe calcularse exclusivamente sobre la energía producida fuera del régimen suspensivo y autoconsumida, pero no sobre la volcada en la red.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alude en primer en lugar a la cogeneración como sistema de alta eficiencia energética que contribuye la ahorro de energía; disminuye el impacto ambiental, mediante la reducción del nivel de emisiones; si esto es así, no se entiende que aquél que ha realizado una fuerte inversión con este fin se vea abocado a este situación cuando la exención fiscal era lo único que hacía viable la inversión.

En segundo lugar que Cerámica La Paloma S.L tenía la condición de "Instalación de Producción de Energía Eléctrica acogida al Régimen Especial", desde el 116-2-1996 por Resolución de la Dirección General de Desarrollo Industrial de la JCCM; dicha Instalación también fue inscrita en el Registro Estatal de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica acogida al Régimen Especial el 12-5-1997 (nº TO-d-018); y de oficio fue dada de alta en el Registro Autonómico el 28-11-2003 en aplicación del Decreto 299/2003 de 4 de Noviembre de 2003. Y se pregunta porqué no se procedió al alta de OFICIO, en el Registro Territorial, y para qué sirven los otros registros estatales y autonómicos. Esto por lo memos llevaría a la conclusión de que no existió ánimo defraudatorio. Y no sólo eso, sino que también lo tenía declarado ante la ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA, al estar dada de alta en el correspondiente epígrafe del IAE (151.4 Otras producciones de energía).

En tercer lugar, que la obligación de inscripción en el Registro o Alta en el Censo, sólo debía entenderse como requisito constitutivo para las instalaciones posteriores al RD 112/1998 de 30 de Enero, que da nueva redacción al artículo 131 del RIIEE, donde se contiene la obligación de inscripción, pero no para las instalaciones existentes con anterioridad; en ningún sitio del RD 112/1998 se dice que por no cumplir el requisito de inscripción en el plazo de tres meses (DT 2 ªAp. 1) se pierde la condición de "fábrica" que tenía con anterioridad. La obligación de inscripción en el Registro Territorial debe considerarse pues como meramente accesoria respecto de las empresas que venían produciendo electricidad mediante cogeneración, y su inobservancia no puede producir el efecto tan drástico de no disfrutar de los beneficios fiscales.

En cuarto lugar, considera que cualquier instalación que de acuerdo con la normativa del sector eléctrico (no la tributaria), esté incluido en el régimen ordinario o el especial, sin más requisitos, debe estar exenta al amparo del artículo 64.bis de la Ley 38/1992 de IIEE, en la redacción de 18997, no teniendo que completarse la definición de dicho precepto con el artículo 4.9 (hoy 4.17).

En quinto lugar, la Administración no aplica la exención según que prevé el artículo 64 quinto LIE sobre la base de que no contiene definición alguna del régimen especial al que se está refiriendo; pero debe tenerse en cuenta que tampoco contiene delimitación alguna, por lo que debe hacerse un esfuerzo interpretativo de "altura", dad la complejidad de la legislación aplicable, lo que haría plausible la interpretación que se sostiene en la demanda. En apoyo de la tesis que se mantiene en la demanda se cita y transcribe la sentencia de la Audiencia Nacional de 31-10-2005 (Sección 7 ª).

En sexto lugar, y respecto de la infracción que se imputa, entiende que la mera existencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional indicada, que concluye que ni siquiera sería procedente la liquidación, es argumento suficiente para apoyar la interpretación de esta demanda, y en todo caso para considerarla razonable, para excluir toda culpa y/o negligencia.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Afirma que existe confesión en la demanda sobre lo que ha dicho la Jurisprudencia sobre esta problemática, y concretamente sobre el carácter obligatorio y esencial de la Inscripción en el Registro Territorial de la Oficina Gestora; además de las sentencias que menciona el TEAR, alude a las sentencias de la Audiencia Nacional en el mismo sentido, posteriores a la única que cita y contrarias a ésta (S de 25-5-2012 JUR 2012\220783; S de 26-3-2012 JT 2012 \373; S de 26-11-2011 JUR 2011\350974 y STSJ de Cataluña de 30-3-2012 JT 2012\1375).

Alude al hecho de que se trate de una exención tributaria, y como tal debe ser interpretada en sentido restrictivo, por lo que el cumplimiento de los requisitos formales se torna esencial.

TERCERO

No habiéndose abierto periodo de prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 10de mayo de 2016 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las...

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