SAP Sevilla 9/2012, 9 de Marzo de 2012

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2012:1077
Número de Recurso5318/2011
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2012
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla - 1 -Sección Séptima

Rollo 5318-2011 (sentencia sumario.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 9/20012

Rollo nº 5318-2011 (sentencia P.A.)

P.A. nº 47-2010

Juzgado de Instrucción nº 4 de Dos Hermanas.

Magistrados:

Javier González Fernández.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Siglas que se utilizan : CE (Constitución); CP (Código Penal vigente de 1.995); LECR (Ley de Enjuiciamiento Criminal); STS (Sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 9 de marzo de 2012

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal. Representado por el Sr. Fiscal D. Javier Rufino Rus.

El acusado D. Sixto con DNI NUM000, natural de Camas (Sevilla), nacido el NUM001 de 1963, hijo de Alfonso y de Julia, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Camas (Sevilla), representado por la procuradora doña Virtudes Moreno García y defendido por el letrado don Emilio Fernández Portes.

La acusada Dª Mariola con DNI NUM002, natural de Sevilla, nacida el NUM003 de 1978, hija de Adolfo y María Dolores, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa, con domicilio en Sevilla, representada por el procurador don Roberto Hurtado Muñoz y defendida por el letrado don Manuel García Aranda.

Segundo

El juicio oral tuvo lugar el día 13 de diciembre de 2011, practicándose con el resultado que constan en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, documental reproducida, declaración de los testigos Dª. Andrea, Dª Graciela, D. Clemente, Policías locales de Dos Hermanas nº NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 ; NUM014, NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024 y NUM025,, y la pericial de los Inspectores de Policía de Dos Hermanas nº NUM026 y agente NUM013, del ingeniero industrial D. Patricio y de la sicóloga Dª Celsa .

Tercero

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en los siguientes términos: "Segunda: Los hechos son constitutivos de un delito contra el medio ambiente del art 325.1 º y 326, b) del C.P . en relación con el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamente de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido; tercera: Son coautores directos los acusados, ya reseñados; Cuarta: No concurren por el momento circunstancias modificativas, y Quinta: Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de 4 años y 1 día de prisión, multa de 30 meses con cuotas diarias de 10 euros ( con responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia) e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión u oficio relacionados con la explotación de negocios de hostelería por el periodo de 4 años. Costas En el orden civil los acusados solidariamente indemnizarán a Dª Andrea en 4000 euros por los daños causados, siendo responsable subsidiaria a la entidad El Chorrito, S.L.

Cuarto

Las defensas formularon conclusiones definitivas, solicitando la absolución de sus representados y costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado Sixto constituyó con otra persona el 4 de julio de 2006 la entidad de bodegón El Chorrito, sociedad limitada, asumiendo el acusado la mitad de las participaciones sociales. El objeto principal de la empresa era la explotación del bar con música el Coyote, radicado en el bajo del nº 67 de la Avenida de España, en Dos Hermanas.

Desde al menos agosto del año 2007 hasta mayo de 2008, el acusado y la regenta del local, la también acusada Dª Mariola, a diario en horario nocturno y en especial durante las madrugadas de todos los fines de semana, ponían la música en su bar El Coyote a un volumen notoriamente excesivo, lo que ocasionaba ruidos intolerables en el interior de la casas de algunos vecinos, especialmente en las viviendas de Dª Andrea y Dª Graciela, quienes residen respectivamente en los pisos NUM027 NUM028 y NUM029 NUM028 del número NUM030 de la mencionada AVENIDA000 .

A pesar de que los acusados conocían las graves molestias que continuadamente causaban a los vecinos indicados, quienes les mostraban sus quejas a causa del ruido nocturno procedente del bar y de las constantes inspecciones de la Policía Local, alertada tras denuncias vecinales, los acusados volvían a conectar la música tras la marcha de los agentes que continuamente acudían la lugar de madrugada.

De este modo, como consecuencia de numerosas denuncias administrativas y policiales de Dª Andrea Y Dª Graciela, entre otros, los policías locales de Dos Hermanas los días que a continuación se citan: NUM004 y NUM005 el 8 de agosto de 2007; NUM006 y NUM007 el 24 de diciembre de 2007; NUM008 y NUM012 el 27 de enero de 2008; NUM013 el 1 de febrero de 2008; NUM014 y NUM015 el 2 de febrero de 2008; NUM016 y NUM017 el 4 de febrero de 2008; NUM018 y NUM007 el 17de febrero de 2008; NUM018 y NUM007 el 29 de enero de 2008; NUM031 y NUM019 el 20 de enero de 2008 agentes NUM018, NUM020 el 2 de marzo de 2008. Dichos policías comprobaron en todos los casos el exceso de ruido, y en algunas inspecciones, las medidas puestas por los acusados para no ser descubiertos.

Segundo

En el expediente administrativo sancionador abierto en el Ayuntamiento de Dos Hermanas, una vez comprobados los ruidos abusivos, se detectó entre el 19 y 24 de noviembre de 2007 los niveles de ruidos superaban el límite permitido en 6 dba diurnos y en 16 nocturnos. Asimismo, el 29 de diciembre de 2007 los técnicos policiales comprobaron a presencia de ambos acusados que el domicilio de Dª Graciela se superaban en 2,9 a las 0:10 horas los límites, máximos de inmisión sonora establecidos reglamentariamente (NAE límite de 34,9 dba). Por esta razón se dictó resolución del teniente de alcalde el 14 de diciembre de 2007 -notificada al acusado D. Sixto -ordenando como medida provisional el precinto del foco emisor de ruidos. El 14 de enero de 2008 y al haberse comprobado por medición el exceso acústico y el relatado incumplimiento de las resoluciones del Ayuntamiento, se ordenó por la misma autoridad la suspensión de la actividad del bar, lo que fue notificado al acusado el 25 de enero de 2008 aunque ni él ni Dª Mariola, que decía ser también dueña del negocio, atendiera nunca los requerimientos del Ayuntamiento.

Por otra parte los policías comprobaron que para burlar la orden de 14 de diciembre de 2007, los acusados, si bien mantenían el precinto de reproductor de música y el limitador de sonido, habían conectado un ordenador y un televisor a un amplificador para emitir música a elevado volumen sin pasar por el limitador. Además, los agentes policiales NUM013 y NUM021 comprobaron el 9 de Marzo de 2008 la vulneración de la orden municipal citada ordenando la suspensión de la actividad y el precinto de foco emisor de ruido, estando la acusada Dª Mariola regentando el bar; lo mismo comprobaron los agentes NUM032 y NUM022 el 27 de abril de 2008, advirtiendo a la acusada que no podían emitir música, lo que desoyó otra vez.

El 28 de abril de 2008 se volvió a precintar el aparato de música a presencia del acusado D. Sixto, instruyéndole de que de quebrantarlo cometían un delito, pese a ello, el 14 de mayo de ese año los agentes de Policía NUM023 y NUM024 constataron que, abierto el bar, el precintado y la orden de cierre estaban tirados en el suelo y volvieron a precintar delante del acusado.

Tercero

Dª Graciela y Dª Andrea y sus familias, así como otros vecinos, se han visto durante ese periodo de tiempo expuestos reiteradamente a ruidos que por su frecuencia, intensidad, duración, falta de control sobre la fuente y sonoridad han afectado gravemente a su sosiego, descanso nocturno y conducta. La situación mantenida les ha generado intenso estrés, con el consiguiente riesgo de afectar gravemente a su salud general. No se han acreditado pese a ello que demandan por ello asistencia médica.

Dª Graciela renunció en el juicio oral a la indemnización que le pudiera corresponder.

Cuarto

Los acusados carecen de antecedentes penales y no han estado privados de libertad por esta causa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de los artículos 325 y 326

  1. del C.P ., imputable a ambos acusados, D. Sixto y Dª Mariola .

Los niveles de ruidos provocados por los acusados incumplen los límites establecidos en el Decreto 326/2003, de 25 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la contaminación acústica en Andalucía, y la Ley española 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido.

Ya en la importante e innovadora Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Segunda núm. 52/2003, de 24 de Febrero -seguidas por otras más, entre las que cabe citar las SSTS 1091/2006, de 19 de octubre, 7499/2006, de 31 de enero de 2007, 109/2007, de 7 de Febrero, 327/2007, de 27 de abril,- se afirma que "el medio ambiente es uno de los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal, citando el artículo 45 de la CE que dispone que deberán establecerse sanciones penales, o en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado, para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales. Para determinar en qué casos habrá de acudirse al...

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