SAP Castellón 149/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha29 Marzo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 625 de 2011

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaros

Juicio Verbal número 1050 de 2010

SENTENCIA NÚM. 149 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de julio de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vinaroz en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1050 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Valentina, representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Sans Grau, y como apelado, Doña Bárbara, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Cardona Ferragut y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Marta Martínez Gellida.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Bárbara, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cardona Ferragut, contra Dª. Valentina, representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Mónica Flor Martínez, sobre acción principal de deslinde de fincas rústicas y para el caso de su estimación acción declarativa de dominio y reivindicatoria; debo declarar y declaro que el deslinde o línea divisoria entre la finca catastral NUM000 perteneciente a la actora y la finca catastral NUM001, ambas del polígono NUM002 de la partida DIRECCION000 de San Rafael del Río, habrá de situarse equidistante de la valla metálica colocada por la actora en el sur de su finca y del almendro que se encuentra plantado en la finca de la demanda, esto es a 1,45 metros contados desde uno y otro punto, condenando a ambas partes a estar y pasar por la anterior declaración, desestimando la acción declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitadas por la actora con carácter subsidiario, sin que proceda condena en costas a ninguna de las partes.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Valentina

, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y subsidiariamente, y en el supuesto de considerar procedente la acción de deslinde ejercitada, se determina el linde entre ambas fincas en el punto en el que se halla la valla metálica.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de noviembre de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de febrero de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de marzo de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Doña Bárbara interpuso demanda frente a Dª Valentina ejercitando la acción de deslinde de fincas rústicas y para el caso de que se estime ese deslinde promueve la acción declarativa de dominio y reivindicatoria sobre la porción de terreno de unos 121 m2, fijando el linde entre ambas propiedades, de acuerdo a la prueba pericial que aporta, a 1'19 m de la valla metálica existente en su propiedad.

La Sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente esta demanda y declaró que el deslinde o línea divisoria entre la finca catastral NUM000 perteneciente a la actora y la finca catastral NUM001, ambas del polígono NUM002 de la partida DIRECCION000 de San Rafael del Río, habría de situarse equidistante de la valla metálica colocada por la actora en el sur de su finca y del almendro que se encuentra plantado en la finca de la demandada, esto es, a 1'45 m contados desde uno y otro punto, desestimando la acción declarativa del dominio y la reivindicatoria ejercitadas por la actora con carácter subsidiario, sin realizar expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a esta resolución interpone la representación de la parte demandada recurso de apelación en el que alega y en primer lugar que se ha producido incongruencia por "ultra petita" al dar mas de lo pedido, por haber solicitado el deslinde a 1'19 m de distancia de la valla metálica existente en la finca de la actora y haber decidió el deslinde a 1'45 m, es decir a 0'26 metros más de los solicitado.

En segundo lugar y en cuanto a la acción de deslinde considera inadecuada dicha acción porque solo es procedente cuando los limites de los terrenos colindantes están confundidos y alega la doctrina de los actos propios, porque en ese lugar hay una valla que delimita las propiedades y que la colocó la actora.

Y respecto de las acciones declarativas de dominio y reivindicatoria, entiende que ha habido una incorrecta acumulación de acciones. En cuanto al fondo del asunto dice que sí se considerara procedente la acción de deslinde ejercitada por la actora, admite que no puede fijarse el linde de ambas fincas a partir de los títulos, por lo que debe acudirse al criterio subsidiario de la posesión contenido en el artículo 385 del Código Civil y en virtud del mismo se debe fijar el linde entre ambas fincas en el punto en el que se encuentra la valla metálica.

SEGUNDO

Comenzando por la primera cuestión planteada, como dice la STS de 29 de julio de 2000 (RJ 2000/6205 ), la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una falta de relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 1996\8213 ), 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 1997\4117, RJ 1997\7619 y RJ 1997\7884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ...

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