SAP Alicante 126/2012, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución126/2012
Fecha01 Marzo 2012

Rollo de apelación nº 38/12

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Elda

Auto juicio verbal nº 266/11

SENTENCIA Nº 126/12

En la Ciudad de Alicante, a uno de marzo de dos mil doce.

La Iltma. Sra. Doña Encarnacion Caturla Juan, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 38/12 los autos de Juicio verbal nº 266/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte actora D. Antonio Y DÑA. Almudena que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. Pérez de Sarrió Fraile y defendido por el Letrado Sr. Arnedo Martinez y siendo apelado la parte demandada HELVETIA SEGUROS

S.A representado por el Procurador Sr. Miralles Morera y defendido por el Letrado Sr. Pita Garcia .

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº 266/11 en fecha 22/07/11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Luis Gil Valero en nombre y representación de Antonio y Almudena contra la entidad aseguradora Helvetia Seguros, S.A debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora Helvetia Seguros, S.A de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, constituida con el magistrado único citado conforme al artículo 82.2.1º párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial (1/2009), y donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 38/12.

Tercero

Las actuaciones quedaron pendientes de resolución el día 28/02/12 habiéndose observado en la sustanciación de esta causa todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnacion Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba la parte actora ahora apelante en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, concretamente la suma de 4.424'24 # por gastos de sepelio, frente a la mercantil Seguros Helvetia S.A., en cumplimiento del contrato de Seguro de Asistencia Familiar que tenía suscrito con la citada aseguradora desde 1997, contrato que cubría la contingencia reclamada. Frente a tal pretensión opuso la demandada la extinción de la póliza en que se amparaba la reclamación por impago de la prima anual correspondiente a la anualidad en que tuvo lugar el deceso. La sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la parte actora, al entender que no era aplicable el art. 15.1 de la LCS como pretendía la demandante, sino el art. 15.2 de la LCS, por lo que al entender del juzgador de instancia era irrelevante si se habían producido o no requerimientos fehaciente de pago de la prima. Denegando igualmente la pretensión de la mora accipiendi, al no concurrir acto alguno del deudor que acreditase la realización por su parte de todo lo conducente al pago de la misma y considerando que los demandantes no desconocían los mecanismos de la extinción de los contratos de seguro por impago de la prima, por cuanto así había acaecido en otras pólizas contratadas por los mismos con la demandada.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación los demandantes alegando error en la valoración de la prueba, por infracción de lo dispuesto en los artículos 216, 217, 218, 247, 301, 316, 326 de la LEC, arts. 14, 15, 22 y siguientes de la LCS y arts. 57 del Cdec y art. 7 del CC en cuanto a su entender la sentencia vulnera los principios de seguridad jurídica, buena fe, actos propios y derecho a la tutela judicial efectiva. Y sobre la base de tan genérica y prolija relación de preceptos, viene en definitiva a entender que el juzgador incurre en error al valorar la prueba.

Segundo

Es cierto que el juzgador incurre en error al indicar que la prima no satisfecha es la correspondiente a la anualidad 2008-2009, cuando la misma si estaba abonada como declaró el testigo Sr. Enrique ; cuando por el contrario, la que se encontraba impagada era la correspondiente a la anualidad que comprendía del 1 de junio de 2009 al 1 de junio de 2010; acaeciendo, a los efectos que aquí interesan, el óbito objeto de la cobertura que se reclama, el día 8 de diciembre de 2009.

Igualmente ha quedado acreditado que las primas eran abonadas al Agente de seguros de la localidad quien realizaba las gestiones de cobro, no habiéndose domiciliado nunca los pagos. No constando en el clausulado de la póliza disposición alguna por la que la Cía. Aseguradora debiese notificar o requerir al tomador del seguro en caso de impago de una de las primas. Respecto de la concreta prima que constituye el objeto del litigio, consta que el Agente de Seguros Don. Enrique llamó por teléfono al demandante para comunicarle que tenía el recibo y cuando podía pasar a cobrarlo, a lo que éste le contestó que ya le llamaría, tras lo cual y pasado un tiempo volvió a llamar dejando varios avisos y ante la falta de respuesta, acudió a cobrar el recibo de la prima correspondiente a dicha anualidad a la nave del demandante, no encontrándole; actuando al igual que había hecho en los años 2007 y 2008 en que si había cobrado el recibo y como en anualidades anteriores había realizado el anterior agente de seguros. Por lo que ante la falta de pago, pese a conocer el demandante de la existencia del recibo que se le había pasado al cobro, procedió a devolver el recibo de la prima a la Aseguradora, siguiendo las instrucciones que se cumplen en tales casos.

La cuestión radica por tanto en determinar si acaecido el siniestro objeto de cobertura con posterioridad al plazo de seis meses desde la fecha en que debió haberse satisfecho la prima, el contrato estaba extinguido y por tanto no respondía la aseguradora del siniestro, como pretende ésta; o si por el contrario el contrato estaba prorrogado por no haber sido denunciado el mismo por la aseguradora, ni haber esta requerido de pago al asegurado, como en definitiva pretende la parte apelante.

Esta cuestión ya ha sido abordada por el Tribunal Supremo en diversas sentencias, al estudiar el contenido del art. 15.2 de la LCS, adoptando diversas soluciones según nos encontremos ante un supuesto de domiciliación bancaria de los recibos, en atención a los pactos concretos alcanzados entre las partes o en su defecto, mediante la aplicación estricta de lo dispuesto en el citado precepto, pues parte de que la doctrina jurisprudencial, en sintonía con la doctrina científica, niega automatismo a la aplicación de la normativa y exige que el impago sea imputable al tomador, a menos a título de culpa.

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