SAP Guipúzcoa 159/2014, 3 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2014
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Fecha03 Julio 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-13/003435

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.42.1-2013/0003435

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3165/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 336/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: PERFILES ESPECIALES SELAK S.L., S.A. DE VERA y SAVERA SERVICES OF ELEVATION S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES, RAMON CALPARSORO BANDRES y RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado/a/ Abokatua: FERNANDO LUIS BLANCO GIRALDO, FERNANDO LUIS BLANCO GIRALDO y FERNANDO LUIS BLANCO GIRALDO

S E N T E N C I A Nº 159/2014

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a tres de julio de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los Ilmo. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 336/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Donostia, a instancia de CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS apelante, defendido por el Letrado Sustituo del Abogado del Estado, contra PERFILES ESPECIALES SELAK S.L., S.A. DE VERA y SAVERA SERVICES OF ELEVATION S.A. apelados, representados por el Procurador Sr. RAMON CALPARSORO BANDRES, y defendidos por el Letrado Sr. FERNANDO LUIS BLANCO GIRALDO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 3 de enero de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2014 que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.CALPARSORO en nombre y representación de PERFILES ESPECIALES SELAK S.A., SAVERA SERVICES OF ELEVATION S.A., y S.A. DE VERA contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo condenar y condeno al demandado al pago de la cantidad de 1.122.734,16 euros, más los intereses del art.20 de la LCS, así como a las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votacion el 16 de junio de 2014.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectua una única alegación la infracción de lo dispuesto en los arts 1, 4, 15-2 de la L.C.S . y el apartado K del art 6 del Reglamento de Seguro de Riesgos Extraordinarios y Jurisprudencia aplicable.

Dicho motivo de impugnación se sustenta en tres alegaciones:

.- las sentencias que se citan en la resolución recurrida ninguna se refieren a supuestos similares al de autos, la que más se asemeja es la de Alicante.

.- que en el fundamento jurídico segundo se expone que la aseguradora no suspendió ni extinguió la póliza en aplicación de una facultad (que no obligación) que establece el art. 15 de la L.C.S ., cuando en realidad dicha facultad resolutoria se refiere a los ya pasados seis primeros meses, habiendo operado la extinción ex lege, por lo que la aseguradora no podía sino emitir una nueva póliza y aunque hubiera ocurrido el siniestro dentro de los seis primeros meses, la cobertura hubiera estado suspendida hasta la 24 horas siguientes al pago y siempre que no hubiera ya ocurrido el siniestro, distinta es la situación del tercero perjudicado en una póliza de responsabilidad civil que estaría cubierto, pero la cobertura de daños propios estaría suspendida.

.- no es de aplicación la teoría de los actos propios, ya que los siniestros anteriores los tramitaron en virtud de un protocolo firmado con Unespa, por lo que el Consorcio no ha conocido las irregularidades que hayan podido existir con la póliza y el pago de la misma.

SEGUNDO

Siendo en consecuencia el motivo de impugnación referido exclusivamente a una cuestión jurídica deberá de partirse de la normativa que rige el estatuto del Consorcio de Compensación de Seguros en el Real Decreto Legislativo 7/ 2.004 establece en el art 6 y, en concreto, en el nº 1 que:"El Consorcio, en materia de riesgos extraordinarios, tendrá por objeto indemnizar, en la forma establecida en este Estatuto Legal, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.

Igualmente, serán indemnizables por el Consorcio los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el asegurado de la póliza tenga su residencia habitual en España.

A estos efectos, serán pérdidas los daños directos en las personas y los bienes, así como, en los términos y con los límites que reglamentariamente se determinen, la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos. Se entenderá, igualmente en los términos que reglamentariamente se determinen, por acontecimientos extraordinarios: a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos".

Pero para que dicha cobertura tenga aplicación ello presupone la celebración, la existencia de un contrato previo entre el perjudicado y una entidad aseguradora.

Así se explicita en el art 8 del mismo cuerpo legal antes mencionado que señala que: "1. El Consorcio estará obligado a satisfacer las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios a los asegurados que hayan satisfecho los correspondientes recargos en favor de aquel y se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio no esté amparado por póliza de seguro.

b) Que, aun estando amparado por póliza de seguro, las obligaciones de la entidad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o que, hallándose en una situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o esta hubiera sido asumida por el propio Consorcio .

  1. La obligación del Consorcio amparará necesaria y exclusivamente a las mismas personas o bienes y por las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca en relación con los daños a vehículos de motor y con los pactos de inclusión facultativa en las pólizas.

    Esta obligación se limitará a las indemnizaciones que proceda abonar conforme a la ley española de contrato de seguro.

  2. En todas las pólizas incluidas en el artículo anterior figurará una cláusula de cobertura por el Consorcio de los riesgos extraordinarios, en la que se hará referencia expresa a la facultad para el tomador del seguro de cubrir dichos riesgos con aseguradores que reúnan las condiciones exigidas por la legislación vigente. Dicha cláusula será aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a propuesta del Consorcio, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

  3. Reglamentariamente, para los casos y en las condiciones que se determinen, podrá establecerse un período de carencia.

  4. En los seguros contra daños, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Consorcio, podrá fijar una franquicia a cargo del asegurado para los supuestos en que el Consorcio tenga la obligación de indemnizar".

    El T.S, en sentencias de 22 de julio de 1.991 y 17 de junio de 1.994, ha establecido que los aseguramientos de los riesgos ordinarios y extraordinarios, pese a plasmarse en un sólo documento, constituyen, en realidad, dos contratos diferentes de seguro, aunque la cobertura por parte del Consorcio de los riesgos extraordinarios es complementaria de la del asegurador privado, de donde deriva que para la determinación de los elementos configuradores del contrato de seguro a que no se hace referencia expresa en la Ley (Estatuto del Consorcio y su Reglamento) habra de acudirse al contrato concertado con el asegurador privado, como también recoge la sentencia de la Sección 1ª de esta A.P. de 6 de febrero de 2.001.

    En el Reglamento de Riesgos Extraordinarios de 20 de febrero de 2.004 se explicita cuales seran las pólizas en las que se implementa un recargo obligatorio en el art 4 y en el art 5 1 que :"la cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo".

    Y en el art 6 excluye de cobertura los daños producidos:

    " j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencía establecido en el art. 8.

    k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de...

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