SAP Alicante 157/2012, 30 de Marzo de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2012:1014
Número de Recurso773/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2012
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 773 ( C- 32 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 473 / 11.

JUZGADO DE MARCA COMUNITARIA n.º 2.

SENTENCIA NÚM. 157/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta de marzo del año dos mil doce.

El Tribunal de Marca Comunitaria, Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado n.º2 de Marca Comunitaria; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por AFFIRMA CONSULTORES, SL y por QUABIT INMOBILIARIA, SA, apelantes y apelados, por tanto, en esta alzada, representadas, respectivamente, por los Procuradores D. CARLOS ROGER BELLI y

D.ª AMANDA TORMO MORATALLA, con la dirección respectiva de los Letrados D. JOSÉ LUÍS CASAJUANA

ESPINOSA y D.ª BELÉN TATIANA PORTILLO PAVLOVIC.

I - ANTECEDENTES

DE HECHO.-

PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado n.º 2 de Marca Comunitaria, se dictó Sentencia, de fecha 22 de febrero del 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar u estimo íntegramente la demanda interpuesta por don Carlos Roger Belli, Procurador de los Tribunales y de la mercantil AFFIRMA CONSULTORES, S.L. contra AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO S.A. y en consecuencia.

  1. Declaro que: - La denominación "AFIRMA GRUPO INMOBILIARIO" aplicada a los servicios que constituyen el objeto social de la demandada es similar y confundible con las marcas comunitarias de la actora número 2.912.343 y 6.307.557; - La nulidad de la marca número 2.812.122 concedida a la demandada por la Oficina Española de Patentes y Marcas para todos los servicios y productos para los que fue concedida y que quedan descritos en el hecho tercero de la demanda; - La cancelación de los nombres de dominio grupoafirma.es, afirmagrupoinmobiliario.com afirma grupoinmobiliario.es, afirma grupoinmobiliario.net y afirmagrupoinmobiliario.org; B) Condeno a la demandada: - A cesar en el uso en el comercio del termino AFIRMA como parte de su denominación social ya sea para identificar los servicios que se refieren en el hecho segundo de la demanda u otros similares o ya sea como parte de un nombre de dominio, con la prohibición de realizar los actos referidos en el articulo 34.3 de la Ley de Marcas ; - A cambiar su denominación social excluyendo de la misma el vocablo AFIRMA en el plazo máximo de dos meses; - A retirar del trafico a su costa, en el plazo máximo de dos meses io en el que se señale por el Juzgado todos los productos, folletos, membretes, material publicitario y cualquier otra documentación en la que se incluya el vocablo AFIRMA; - A destruir a su costa, salvo que fuere posible la supresión en los mismo términos del referido vocablo infractor sin afectar al producto o material, todos los productos, material publicitario y demás documentos u otros soportes en los que se incluya el termino AFIRMA; - A renunciar a la solicitud de la marca comunitaria numero 7.119.381 tramitada ante la Oficina de Armonización del Mercando Interior; - Al pago a la demandante de la cantidad de UN MILLO NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS

(1.093.075'69 #). - A la publicación a su costa de la sentencia condenatoria en dos diarios de tirada nacional que designe la actora. Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Doña Amanda Tormo Moratalla, Procuradora de Tribunales y de AFFIRMA GRUPO INMOBILIARIO, S.A. contra la mercantil AFFIRMA CONSULTORES S.L.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 3 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a la complejidad del asunto, la extensión de los escritos de interposición del recurso y de oposición, y a permisos del magistrado ponente.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución del Juzgado de Marca Comunitaria. Ámbito de la apelación.- Ejercitadas en la demanda, en lo que interesa al objeto de la apelación, varias acciones por infracción de dos marcas comunitarias de las que es titular la actora, y formulada reconvención por la parte demandada, la sentencia apelada efectúa los siguientes razonamientos de interés, expuestos ahora muy en síntesis, que conducen a la íntegra estimación de la primera y a la desestimación de la reconvención:

  1. Considera similitud entre los signos enfrentados y las actividades realizadas por las partes, con el consiguiente riesgo de confusión.

  2. Considera que la demandante ha utilizado su signo para los servicios registrados, con lo que no se da un caso de caducidad por falta de uso.

  3. Valora en poco más de un millón de euros la indemnización de daños y perjuicios, dado el criterio por el que optó la parte actora (1% de la cifra de negocios realizada por el infractor con los servicios ilícitamente marcados).

Ambas partes recurren la sentencia.

La otrora demandante, no está conforme con la cuantificación de los daños y perjuicios, al considerar que ciertas partidas, excluidas por el juzgador para determinar la cifra de negocios de la parte demandada, deberían haber sido incluidas.

La parte demandada insiste en la íntegra desestimación de la demanda y en la estimación de su reconvención.

Se abordarán en los siguientes fundamentos los distintos motivos de recurso de cada una de las partes.

SEGUNDO

La caducidad de la marca comunitaria n.º 2.912.343, por falta de uso.- Mantiene la apelante, reconviniente en la primera instancia, la petición de que se declare la caducidad de la marca comunitaria, al amparo del art. 50.1.a) del Reglamento (CE ) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (en adelante, RMC, aplicable al presente caso ratione temporis ) por no haber sido objeto, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o servicios para los cuales está registrada, y no existir causas justificativas de la falta de uso. Dicho precepto establece, en lo que interesa, lo siguiente: " 1. Se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca: a) si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Comunidad para los productos o los servicios para los cuales esté registrada, y non existan causas justificativas de la falta de uso ".

La resolución apelada considera que, ciertamente, la titular de la marca comunitaria no la utiliza para la clase 36, pero sí lo hacen otras empresas de su mismo grupo empresarial, aún cuando tales licencias no hayan sido objeto de inscripción en el registro de la OAMI, con lo que no habría lugar a la caducidad interesada. La apelante no niega que la marca comunitaria que nos ocupa haya sido objeto de uso para servicios encuadrados dentro de la clase 36. Lo que alega es que como quiera que no es la actora quien desarrolla en el mercado la actividad que se encontraría en conflicto con las actividades inmobiliarias de QUABIT, aquélla no cumple con la obligación de uso que, bajo sanción de caducidad, impone el precepto referido.

El motivo está abocado al fracaso.

El art. 15.3 RMC (" uso de la marca comunitaria ") establece que " El uso de la marca comunitaria con el consentimiento del titular se considerará como hecho por el titular ". Por tanto, el uso (no negado) de la marca comunitaria por varias empresas del mismo grupo empresarial de la demandante supone uso de la marca comunitaria, a los efectos del reseñado art. 15.3 RMC, e impide que pueda ser declarada su caducidad, con absoluta independencia sobre que las licencias que habilitan a aquéllas para dicho uso no hayan tenido acceso a la OAMI.

En definitiva, la marca se ha usado y no puede ser declarada su caducidad.

TERCERO

La infracción marcaria.- El fundamento de la pretensión deducida en la demanda es la infracción del ius prohibendi del derecho conferido por las marcas comunitarias de las que es titular AFFIRMA, por causar riesgo de confusión (artículo

9.1.b RMC).

La demandante es titular de dos marcas comunitarias: la mixta número 2.912.343, solicitada el día 12 de marzo de 2003 y concedida para distinguir los servicios de las clases 35, 36 y 38, y la igualmente marca comunitaria mixta número 6.307.557, solicitada el día 25 de septiembre de 2007 y concedida el día 5 de agosto de 2008 para distinguir los servicios de las clases 35, 37 y 42; marcas cuya representación gráfica es la siguiente:

En segundo lugar, la demandada ha utilizado el signo siguiente, cuyo registro como marca española ha conseguido para ciertos servicios:

Este signo se utiliza para distinguir los servicios inmobiliarios de suelo, promociones y patrimonio según se infiere de los documentos números 16 a 17 de los aportados por la demandada en el acto de la vista.

Para la apreciación del riesgo de confusión nos remitimos a los criterios expuestos en nuestra Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2005, en la que decíamos: " Los criterios generales para la apreciación del riesgo de confusión...

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