SJPI nº 3 21/2014, 17 de Febrero de 2014, de Albacete

PonenteMARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
ECLIES:JPI:2014:374
Número de Recurso376/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

ALBACETE

SENTENCIA: 00021/2014

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. SANTA RITA HARINAS, S.L.

Procurador/a Sr/a. LLANOS RAMIREZ LUDEÑA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. HARINAS DE CASTILLA-LA MANCHA, S.L.

Procurador/a Sr/a. ABELARDO LOPEZ RUIZ

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº21/2014

En Albacete, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Magistrada Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 3 y de lo Mercantil de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 376/2013 , a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª Llanos Ramírez Ludeña, en nombre y representación de Santa Rita Harinas, S.L., con asistencia letrada de D. Juan Carlos Lara Garay, contra la mercantil Harinas de Castilla-La Mancha, S.L.(HARICAMAN), representada por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo López Ruiz y asistencia letrada de D. Alberto López de Luis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez Ludeña, en la representación citada, se interpuso demanda de Juicio Ordinario contra Harinas de Castilla-La Mancha, S.L, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia estimando íntegramente la demanda, en la que: 1) Se declare que conforme a los hechos denunciados en esta demanda, la sociedad demandada ha infringido los derechos de propiedad industrial de la demandante respecto de su marca española de carácter tridimensional nº 2.970.025. 2) Condene a la demandada a estar y pasar respecto a tal declaración anterior. 3) Se condene a la demandada a que cese en el uso del envase objeto de la marca tridimensional nº 2.970.025 registrado por la actora, en forma idéntica o similar que se preste a confusión con aquella, así como a su fabricación y ofrecimiento a terceros, para producto de la clase nº 30 del Nomenclátor. 4) Condene a la demandada a retirar del tráfico económico e internet y a su costa los envases infractores y todos aquellos documentos de publicidad o negocio, embalaje, envoltorios, páginas web, materiales y productos en los que se ha materializado la infracción de los derechos de marca nº 2.970.025 registrada por la actora. 5) Condene a la demandada a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios sufridos derivados de los actos de infracción de la marca de la demandada nº 2.970.025, objeto de este procedimiento, en la cantidad que resulte a tenor de la base señalada en el apartado B) de los fundamentos de derecho de esta demanda consistente en los beneficios obtenidos por dicha demandada desde el 15 de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de esta demanda, ambas inclusive, por la venta de productos de alimentación de la clase 30 del Nomenclátor, utilizando para ello el envase representado en la marca española de carácter tridimensional nº 2.970.025 registrado por la actora. 6) Condene a la demandada a publicar a su costa en un diario de difusión nacional el fallo de la sentencia que en su día se dicte. 7) Condene a la demandada al pago de las costas. Junto con la demanda se solicitaron medidas cautelare cuya vista fue celebrada con fecha 24 de septiembre de 2013, siendo desestimada la solicitud de la parte actora por auto de fecha

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 6 de junio de 2013, se procedió a dar traslado de la misma a la demandada emplazándola para que contestase, lo que verificó mediante escrito presentado con fecha 16 de julio de 2013, en el, que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicitó se desestimen las pretensiones de la parte actora, absolviendo a la demandada de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Convocadas las partes al acto de la audiencia previa al juicio, ésta se celebró con fecha 29 de octubre de 2013 y tras la fijación de los hechos controvertidos, se procedió a la admisión de la prueba, quedando las partes citadas para el acto del juicio. La parte actora renunció antes del día del juicio mediante escrito presentado al efecto a la acción de reclamación de daños y perjuicios ejercitada en el escrito de demanda, correspondiente al punto 5º del suplico de la demanda, renunciando en el acto del juicio a la práctica de la prueba de interrogatorio del legal representante de la parte demandada, así como a los dos testigos propuestos. Ante la renuncia de dichas pruebas, las partes en el acto del juicio hicieron las conclusiones que estimaron oportunas, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO

En la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula demanda en ejercicio de las facultades de los artículos 34 y 41 de la Ley 17/2001 de Marcas y reclamación de daños y perjuicios (renunciando a ésta última acción la parte actora antes de la celebración del juicio), alegando en síntesis, que la demandada ha copiado de forma descarada y servil la prestación empresarial llevada a cabo por la actora durante muchos años no solo en la harina preparada para usos y aplicaciones culinarias de los que hace gala en su anuncio la demandada, sino también el envase de plástico en el que se comercializa la harina de la actora. La actora con fecha 18 de febrero de 2011 ante la Oficina Española de Patentes y Marcas depositó dos solicitudes de registro de marcas tridimensionales, dice referida al nuevo envase de plástico rígido de forma troncónica fabricado a su instancia por ITC S.L., siendo dichas marcas: Marca Española nº 2.970.025 para los productos de "harinas alimentarias y preparadas"; alimentos a base de harinas" de la clases nº 30 del Nomenclátor, concedido por Resolución de la OPEM de fecha 8 de marzo de 2012 y publicada en el BOPI del 15 siguiente del mismo mes y Marca española nº 2.970.027 para los productos de "harinas alimentarias y preparadas; alimentos a base de harinas" de la clase nº 30 del Nomenclátor, concedido por Resolución de OPEM de fecha 31 de octubre de 2011, y publicada en el BOPI del 14 de noviembre de 2011. Según se deduce de la demanda el objeto del procedimiento es el envase que contiene la harina preparada para distintos usos y aplicaciones culinarias (página 24 de la demanda, párrafos 4º y 6º) del que dice la actora ha sido copiado por la parte demandada, teniéndolo la actora protegido como marca tridimensional. Alega que con la venta por parte de la demandada de la harina en el envase se está haciendo un daño comercial con la infracción de su marca, porque la demandada vende la harina preparada para distintos alimentos empleando para ello el mismo envase que lleva tantos años utilizando con carácter prioritario la actora para los mismos productos, coincidiendo este envase con el que es objeto de las marcas tridimensionales registradas por la demandante. Considera la parte actora que el envase utilizado por la demandada, es el infractor, y la demandada lo serigrafía para identificar el producto que contiene y lo identifica con su marca, la marca española nº 1.694.187 de carácter mixta gráfico denominativa. Considera que la infracción está en el envase en sí mismo por coincidir con la marca tridimensional nº 2.970.025 registrada por la actora y considera que por la utilización del envase, son confundibles en el mercado.

SEGUNDO

La parte demandada se opone a la demanda e interpone en primer lugar la excepción de prescripción de la acción, al haber transcurrido un año señalado en el art. 35 de la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal , en su actual redacción según el apartado 11 del artículo 1 de la Ley 29/2009 de 30 de diciembre , desde que la acción pudo ejercitarse, según el propio relato fáctico señalado en la propia demanda, en el hecho sexto. Alega la parte demandada que lo que se pretende por la actora con la demanda es eliminar a la demandada como competidor, vulnerando con ello, no ya el derecho a la libertad empresa en el marco de la economía de mercado, sino también la libre competencia que consagra la Ley de Competencia Desleal, que la propia demandante invoca. Interpone también la falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, la cual fue desestimada en el acto de la audiencia previa. Alega que las marcas registradas por la demandante y la marca registrada por la demandada, son marcas perfectamente diferenciadas en el mercado, sin que puedan ser objeto de confusión alguna por parte de los consumidores, pese a pertenecer ambas empresas a la actividad señalada en la clase Nomenclátor. La mercantil demandante pretende la utilización en exclusiva de un envase, amparándose en dos solicitudes de registro de marcas tridimensionales realizados el 18 de febrero de 2011 ante la OEPM referidas al envase en cuestión, pese a reconocer que la demandada ya lo utilizaba en el año 2010. Que no es cierto que la demandante utilizara la creación de un envase nuevo, que el...

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