STSJ Cataluña 3792/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3792/2012
Fecha17 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8011047

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 17 de mayo de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3792/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 13 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 219/2011 y siendo recurrido/a Elvira . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Elvira debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir una pensión de jubilación SOVI sobre una base reguladora de 6'01 euros mensuales, más sus actualizaciones, con efectos desde el 1 de diciembre de 2010, debiendo el INSS abonar el importe de dicha pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Elvira, nacida el NUM000 de 1945, acredita los siguientes días de cotización:

Régimen General: periodo 3 de septiembre de 1962 a 31 de diciembre de 1966: 1.581 días.

Asimilados por pagas extras: 208 días.

Por un total de 1758 días. SEGUNDO.- La demandante fue madre de su hijo Laureano en fecha NUM001 de 1970.

La demandante fue madre de su hija Silvia en fecha NUM002 de 1975.

TERCERO

Solicitada por la demandante pensión de vejez dentro del SOVI, le fue denegada por resolución de 26 de noviembre de 2010 por no reunir periodo mínimo de cotización.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución de 24 de enro de 2011.

CUARTO

En caso de estimación la base reguladora de la prestación es de 6'01 euros mensuales más revalorizaciones, con fecha de efectos 1 de diciembre de 2010, no controvertido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir una pensión de jubilación SOVI, condenando a la entidad gestora a abonar el importe de dicha pensión. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la determinación de si han de ser computables para reunir los 1.800 días de carencia exigidos para causar una pensión de vejez del régimen del SOVI, los 112 días por cada parto de un solo hijo previstos por la disposición adicional 44 ª de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción otorgada por Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, en los supuestos en que esos hijos hubiesen nacido con posterioridad al 1 de enero de 1.967, esto es, cuando el SOVI se había extinguido.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se invoca la infracción de los artículos 7.2 de la Orden de 2 de febrero de

1.940, disposición transitoria séptima de la Ley General de Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, disposición transitoria 2ª.2 de la Ley General de Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, y disposición transitoria 2ª 1 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, alegando no haber sido cubierto el período de cotización exigido de 1.800 días con anterioridad al 1 de enero de 1.967, por haberse computado a tal efecto los días correspondientes a nacimientos de hijos anteriores a la referida fecha.

Ha de partirse, para determinar las circunstancias concretas del caso, del inalterado relato fáctico de la resolución de instancia, del que se desprende que la actora acredita haber cubierto un período de cotización de 1.758 días, de los que 208 lo son por cotizaciones asimiladas, por pagas extras. A ello ha de añadirse que tuvo dos hijos en fechas NUM001 de 1.970 y NUM002 de 1.975.

La normativa citada como infringida por la parte recurrente exige, para causar derecho a las pensiones SOVI, en supuestos de no afiliación al extinguido Retiro Obrero, un período de carencia de 1.800 días con anterioridad al 1 de enero de 1.967.

Ahora bien, tal normativa, en el supuesto que nos ocupa, ha de integrarse por lo dispuesto en la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 3/2007, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme a la cual "a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas, o si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda". No conteniendo tal normativa referencia alguna a su aplicabilidad a partos posteriores al 1 de enero de 1.967, procede recordar la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, como a continuación se expondrá.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto objeto de recurso, emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, ha resultado unificada a partir de sus sentencias de 12 y 14 de diciembre de

2.011 ( recursos 589/2011 y 1640/2011, respectivamente), con cita de la doctrina establecida en relación a los supuestos de hijos habidos antes del 1 de enero de 1.967, en sentencias como las de 21 de diciembre de 2.009 (dos sentencias, recursos 201/2009 y 426/2009 ) y 18 de febrero de 2.010 (recurso 2217/2009 ), entre otras. Siguiendo el iter de la Jurisprudencia invocada, la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de

2.012 recuerda que, en relación a los hijos habidos antes del 1 de enero de 1.967, las decisiones de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo se encaminaban a establecer que...

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