STSJ Cataluña 392/2012, 18 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución392/2012
Fecha18 Mayo 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación nº 647/2011

Partes: Lucio

C/ AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA

S E N T E N C I A Nº 392

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Bonet Frigola

Doña Montserrat Figuera Lluch

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 647/2011, interpuesto por Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO RUIZ CASTEL y asistido de Letrado, contra la AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona dictó en el Recurso ordinario nº 406/2009, el Auto definitivo de fecha 25 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DISPONGO DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 51-1-D) DE LA LJCA .".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Lucio, y apelada AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18 de mayo de 2012.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. FRANCISCO RUIZ CASTEL, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Lucio, se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de julio de 2011, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 9 de Barcelona, que inadmitió el recurso contencioso administrativo que interpuso contra la vía de hecho de la AGENCIA CATALANA DE L'AIGÜA (en adelante ACA), y el AYUNTAMIENTO DE SANT JOAN DESPÍ en relación a la ejecución de las obras relativas al "DESDOBLAMENT DEL COL.LECTOR DE SALMORRES DEL LLOBREGAT (TRAM EL PRAT-ABRERA)", y contra la inactividad de la ACA en relación a las manifestaciones que el actor hizo en el acta previa a la ocupación de fecha 30-12-2007.

SEGUNDO

D. Lucio, interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por la Magistrada del Juzgado Contencioso 9 de Barcelona, afirmando que la actividad impugnada en el recurso contencioso administrativo era doble. De este modo expone que, por una parte, impugnaba la actividad de la ACA en el procedimiento expropiatorio seguido por la vía de urgencia, y de otra, la actuación de las administraciones demandadas en la ocupación de parte de su finca para ejecutar un camino público. Asimismo afirma que impugnó la inactividad de la ACA que no delimitó la superficie objeto de expropiación ni repuso su finca al estado anterior a la ocupación. A lo anterior añade que con carácter previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, acudió a la vía civil, y no fue hasta que ésta archivo el procedimiento por falta de jurisdicción, que recurrió ante los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativo. De todo ello deduce la admisibilidad del recurso interpuesto, y por tanto solicita la revocación del Auto apelado.

Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 13 de marzo de 2000, en relación al antiguo artículo 57.1 LJ de 1956, equivalente al actual artículo 45.1 LJCA, la Ley exige que en el escrito inicial del recurso interpuesto, se cite el acto o la disposición (debemos añadir, se concrete la vía de hecho o la inactividad) que se impugne, y ello es así, sigue diciendo el Alto Tribunal, "porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación que autoriza el artículo 46.1 LJCA (actual artículo 36). Debe existir así, como señala una jurisprudencia constante de esta Sala, una concordancia obligada entre los escritos de interposición y el de demanda. El escrito de interposición del recurso, al concretar los actos administrativos referidos a la materia litigiosa expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de este orden de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que...

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