SAP Santa Cruz de Tenerife 166/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución166/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

Do Francisco Javier MULERO FLORES ( Ponente )

MAGISTRADOS:

Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Juan Carlos GONZÁLEZ RAMOS

En Santa Cruz de Tenerife a 19 de Abril de 2012

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 8/2008, correspondiente al Sumario no 1/2007, procedente del Juzgado de Instrucción no Cuatro de La Orotava, contra Luis Andrés, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 de 1962 en el Puerto de la Cruz, hijo de Miguel y Pina, con domicilio C/ DIRECCION000 no NUM002 de Los Realejos ( S/C de Tenerife ) representado por la Procuradora Sra Ortega Padilla y asistida por la Letrada Da Natalia Domínguez Castilla, por un presunto delito contra la libertad de las personas ( secuestro ) interviniendo como Acusación Particular Do Felix representado por la Procuradora Da Paloma Aguirre y asistido de la Letrada Da Isabel Martín García Estrada, y como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra Da Farnes Martínez Frígolas en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do. Francisco Javier MULERO FLORES, quien expresa el parecer de la sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instrucción no Cuatro de La Orotava se incoó el 31 de enero de 2007 Diligencias Previas contra Segundo con pasaporte rumano no NUM003, Agustín con pasaporte rumano no NUM004, Domingo con pasaporte checo no NUM005, Jon con pasaporte rumano no NUM006 y N.I.E. NUM007, Víctor con pasaporte rumano no NUM008, Marco Antonio con pasaporte checo no NUM009

, Cipriano con pasaporte checo no NUM010, Gabriel con pasaporte rumano no NUM011 e Lorenzo con N.I.E. NUM012 y contra el hoy acusado Luis Andrés, transformándose en sumario ordinario y tras dictarse auto de procesamiento se concluyó remitiéndose a la Sala formulándose acusación por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, se senaló para la celebración de la vista el día 25 de Enero de 2010, habiendo sido declarado en rebeldía el procesado Luis Andrés por Auto de 22 de Enero de 2010, celebrándose el juicio para el resto de los acusados dictándose el mismo día 25 de Enero sentencia condenatoria de conformidad.

SEGUNDO

Por Auto de 13 de diciembre de 2011 se dejó sin efecto la declaración de rebeldía del procesado Luis Andrés, así como las órdenes de detención y presentación al haber sido hallado, citándose a juicio para el día de 21 de marzo de 2012.

Llegado el día senalado se inició la vista que se suspendió tras la práctica de la confesión y testifical y se reanudó el día 16 de abril de 2016, efectuándose la audición de las conversaciones intervenidas concluyéndose la misma. El Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Acusación Particular desde el inicio de la vista modificando su inicial escrito de calificación, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL ( secuestro ) en grado de tentativa previsto y penado en el art. 164 en relación con los arts 16 y 62 del C. P ., sin circunstancias modificativas e responsabilidad criminal solicitando la pena de SEIS ANOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

TERCERO

La Defensa interesó la libre absolución.

CUARTO

Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- El procesado Luis Andrés, mayor de edad y de desconocidos antecedentes penales, puesto de acuerdo con varios individuos de nacionalidad rumana, que ya han sido juzgados en la presente causa, y llevado al igual que ellos por un ánimo de lucro decidieron secuestrar a D. Felix, residente en esta isla, concretamente en la localidad de Los Realejos, al objeto de lograr que éste les entregase una suma de dinero, para lo cual el acusado cumpliendo el plan establecido, la noche del 20 de Enero de 2007 se dirigió al Restaurante " Neptuno", que la víctima regentaba en la localidad del Puerto de la Cruz, con el fin de vigilar y comunicar a los anteriores los movimientos de Felix, lo que iba haciendo de forma regular a través de su teléfono móvil, siendo así que sobre las 1.15 horas del día 21 de enero, Dona Zaira, esposa de Do Felix, junto con su hijo Daniel de 4 anos, salió del restaurante y se dirigió a su domicilio sito en la C/ DIRECCION001 no NUM013 de Los Realejos-La Zaomera, en el vehículo de su propiedad ....KKK, penetrando en su vivienda y cuando se encontraba en el interior de la misma, los súbditos rumanos ya condenados en esta causa, Domingo, Víctor, Y Agustín, tras romper la puerta de entrada, encapuchados, con guantes, vestidos de negro y portando uno de ellos un objeto punzante en la mano derecha penetraron en la misma, mientras Marco Antonio se quedaba en el jardín esperando recibir instrucciones, empujándola hacia la cama, aplastándole la cara contra la misma y preguntándole por su marido, momento en el que sonó la alarma del domicilio obligando a los acusados a salir huyendo del lugar.

En el momento de ser detenido el procesado Luis Andrés, se le intervino en su poder un teléfono móvil no NUM014 y un soporte de tarjeta Movistar correspondiente al mismo número de la tarjeta integrada en el teléfono móvil que se le intervino y que correspondía con el identificado en las intervenciones telefónicas, y através del cual había ido informando esa noche al otro procesado, ya juzgado, cuyo teléfono se encontraba intervenido judicialmente ( el mov. NUM015 ), desde ese mismo día 20 de enero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cuestiones previas .-Con carácter pervio, y antes de entrar a valorar la prueba practicada en el plenario en orden a la dinámica comisiva y participación del acusado en los hechos imputados y efectuar la subsución de los hechos declarados probados en los correspondientes tipos penales, es preciso abordar las cuestiones planteadas con relación a las intervenciones telefónicas, al haber reiterado la Defensa del acusado la nulidad de las mismas al amparo de lo dispuesto en el art. 11 LOPJ, pues a su entender se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las de las comunicaciones telefónicas proclamado en el art. 18.3 C.E . ya que ni existe motivación en el auto inicial habilitante de las mismas, ni responden al principio de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad de la medidas, amén de la nula eficacia probatoria al no existir control judicial en su incorporación al proceso pues no están adveradas por Secretario y no existe pericial alguna de las voces.

La alegación efectuada por la Defensa es meramente retórica y carece de fundamento, pues un examen de las actuaciones muestra bien a las claras que la Juez de Instrucción procedió de forma escrupulosa al autorizar inicialmente tales intervenciones telefónicas. Y es como se viene senalando con reiteración nuestro Alto Tribunal-, aunque las escuchas y los demás procedimientos para interceptar las conversaciones telefónicas son un grave ataque a la vida privada-, al igual que ocurre con otros derechos, este derecho ( al secreto de las comunicaciones ) no es absoluto y puede ser restringido temporalmente en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación en la que la delincuencia se organiza en ocasiones de tal forma que puede dificultar seriamente la acción de la justicia, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad, y de otros derechos frente a la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacifico y normalizado de los derechos. En tal sentido son ilustrativas las SSTS. 1313/2009 de 16.12 y 1140/2010 de 29.12 . Ante la insuficiente regulación legal ( art. 579 Lecrim ), la Jurisprudencia, siguiendo la doctrina del TC, ha venido estableciendo un cuerpo doctrinal sobre el protocolo a seguir cuando se solicita la intervención telefónica como medio excepcional de investigación, y así la Sentencia del TS no 5/2009 de 8 de enero, expone de forma clara el mismo, no sin antes recordar que tal y como senala el Auto de inadmisión del TEDH de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadr vs. Espana, modificando el criterio mantenido, el citado precepto procesal, art. 579 Lecrim, permite el eficaz control judicial necesario en una sociedad democrática desde la exigencia del art. 8 del Convenio Europeo complementado con la doctrina de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional. En efecto, como fuente de prueba y medio de investigación, las intervenciones telefónicas deben respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya observancia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.

La cuestión suscitada radica en determinar la licitud constitucional del Auto de 17 de enero de 2007 del Juzgado de Instrucción no Cinco de Santa Cruz de Tenerife, que es la fuente de donde surge la información para posibilitar la intervención por Auto del día siguiente, 20 de enero de 2007, del teléfono NUM015 usado por Robert, a través del cual se identifica el móvil usado y ocupado a su titular, el acusado Luis Andrés . Como resume la Sala 2a, S 17-9-2010, no 796/2010, rec. 11158/2009, ( con cita de otras varias ), tal intervención requiere: a) Resolución jurisdiccional. La legitimidad de la intervención de comunicaciones telefónicas exige verificar si la misma se acordó por un órgano judicial, en el curso de un proceso. b) Dicha resolución ha de estar adecuadamente motivada. Es imprescindible a tal fin que el órgano judicial exteriorice -por sí mismo en la resolución judicial o por remisión a la solicitud policial, cuyo contenido puede integrar aquélla- la existencia de los...

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