SAP Madrid 231/2012, 4 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2012
Fecha04 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00231/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 231/12

RECURSO DE APELACIÓN Nº 776/2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA : D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a cuatro de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA Magistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal nº 2188/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 776/2011, en los que aparece como partes: de una como demandante-reconvenida y hoy apelada TEMBLEQUE Y SIERRA, S.L.U., representada por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez; y, de otra como demandada-reconviniente y hoy apelante GESTIONES INMOBILIARIAS CASARES S.L., representada por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer; sobre acuerdo comercialización promoción.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuenlabrada, en fecha diez de mayo de dos mil once, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : que desestimando totalmente la oposición formulada por GESTIONES INMOBILIARIAS CASARES, SL a la petición de proceso monitorio efectuada por TEMBLEQUE Y SIERRA, SL, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.200 euros.- Dicha cantidad de 4.200 euros devengará los intereses legales desde la fecha de 11 de junio de 2010 (fecha de la reclamación extrajudicial de la deuda) hasta la de la sentencia, devengándose desde la sentencia hasta el pago de la cantidad reclamada, los intereses del artículo 576 de la LEC .- Asimismo debo desestimar y desestimo totalmente la demanda reconvencional interpuesta por GESTIONES INMOBILIARIAS, SL contra TEMBLEQUE Y SIERRA SL.".

Con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once se dictó Auto rectificatorio de Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Procede rectificar el Fallo de la Sentencia dictada en este procedimiento en fecha 10 de mayo de 2011, en el sentido de que se debe añadir un cuarto párrafo al Fallo de la Sentencia, con la siguiente redacción: "Siendo estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvención la Sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada principal y actora reconviniente".".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada-reconvenida del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apealada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Antes de entrar al examen de los concretos motivos del recurso de apelación debe partirse de los hechos no discutidos en esta alzada, como es la existencia entre las partes de un contrato de "colaboración para la comercialización", y que con relación a dicho contrato y a la promoción de 180 viviendas en cooperativa en Residencial Los Olmos de Valdemoro, como consecuencia de las gestiones realizadas por las actora principal, se habían suscrito cinco contratos, durante los 18 meses que estuvo vigente entre las partes el contrato de mediación en exclusiva.

Se debe en primer lugar determinar la naturaleza jurídica del contrato que vincula a las partes, debiendo calificarse como un contrato de mediación, contrato en virtud del cual la función del agente radica en la conexión y contacto negocial que procura entre el vendedor y el futuro comprador, con lo que su relación contractual sólo se proyecta respecto a la parte que le confirió el encargo, que por ello no exige necesariamente que se de propio mandato para un acto de riguroso dominio, estando supeditada su eficacia, en cuanto al devengo de honorarios por comisión, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso en contra, ( Sentencias de 26-3-1991, 10-3-1992, 19-10 y 30-11-1993, 7-3-1994 y 17-7-1995 ). Dicho contrato nace a la vida jurídica por la actividad eficiente y acreditada del agente mediador, y, en consecuencia, los derechos de éste al cobro de las remuneraciones convenidas, los adquiere desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, en el...

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