SAP Madrid 62/2012, 29 de Mayo de 2012

PonentePASCUAL FABIA MIR
ECLIES:APM:2012:7493
Número de Recurso111/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución62/2012
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 5ª

P.A. 111/2011

S E N T E N C I A Nº 62/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN QUINTA

Ilmos./as Sres./as:

Presidente

D. Arturo Beltrán Núñez

Magistrados

Dª. Paz Redondo Gil

D. Pascual Fabiá Mir

En Madrid, a 29 de mayo de 2012

Vista en juicio oral y público ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de Madrid la Causa, P.A. nº 111/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcalá de Henares, seguida por un delito de lesiones contra Estanislao, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones, y contra Iván, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional por estas actuaciones; en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. Beatriz Sánchez García, la acusación particular formulada en nombre de Pascual, representada por el Procurador D. José Antonio Sandín Fernández y asistida de la Letrada Dª. Aida Patricia Pino García, los citados acusados: Estanislao, representado por la Procuradora Dª. Nuria Feliu Suárez y defendido por el Letrado D. Eulogio García González, y Iván, representado por la Procuradora Dª Julia Raquel Vadillo Ortega y defendido por el Letrado D. Raúl del Castillo Peña, y el responsable civil subsidiario, Ayuntamiento de Meco, representado por la Procuradora Dª. Alicia Martínez Villoslada y asistido del Letrado D. Juan Carlos Albert Gómez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pascual Fabiá Mir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos

de un delito de lesiones, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el acusado, Estanislao, para el que interesó la imposición de la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con suspensión de empleo público por el mismo tiempo, pago de las costas y que indemnizara a Pascual en 1.800 euros por lesiones, en 2.000 euros por secuelas y en 3.780 euros por gastos de ortodoncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo responsable civil subsidiario el Ayuntamiento de la localidad de Meco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Penal .

SEGUNDO

La Letrada de la acusación particular, al inicio de la sesión del juicio oral, retiró la acusación formulada contra Iván y, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con arma, tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal, del que debía responder en concepto de autor, con la concurrencia de la agravante de abuso de autoridad del artículo 22.7 del Código Penal, el acusado, Estanislao, para quien solicitó la pena de cinco años de prisión, con suspensión de empleo público durante ese tiempo y las costas del procedimiento, así como que indemnizara a Pascual en 1.500 euros por los treinta días en que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 17.053,92 euros por la secuela consistente en cicatriz de 2,5 centímetros en el labio inferior y material sintético en incisivos superiores, valorado como perjuicio estético medio y atendida la edad del menor, y 3.780 euros por los gastos correspondientes al tratamiento odontológico en la clínica del Dr. Abilio y que fueron tasados el por Dª Debora en el informe pericial obrante en autos.

TERCERO

La defensa de Estanislao, en el mismo trámite, pidió que se dictara una sentencia absolutoria, por no existir delito imputable al acusado, y, alternativamente, en caso de condena, que se apreciara la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO

El Letrado del Ayuntamiento de Meco interesó que no se declarara la responsabilidad civil subsidiaria de la corporación municipal, al no ser el Ayuntamiento responsable de los actos en los que un agente de la Policía Local se pudiera haber extralimitado en el ejercicio de sus funciones, por ser una responsabilidad personalísima de quien los realiza.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 10 de septiembre de 2005, Pascual, que entonces tenía dieciséis años, se encontraba con unos amigos en la localidad de Meco, donde se estaban celebrando las fiestas patronales, cuando, sobre las 01:00 horas, al finalizar los actos festivos, uno de sus amigos arrojó un petardo fuera de la zona habilitada, a la altura de la esquina del Camino del Verdoso con la C/ Barrio Alto.

Al observar lo sucedido, el acusado, Estanislao, Policía Municipal de Meco con carnet profesional nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y que se encontraba de servicio, se dirigió con otro compañero, Iván, agente nº NUM001, a identificar al grupo desde el que se había lanzado el petardo.

Al ver a los policías, los jóvenes echaron a correr y los agentes salieron en su persecución, hasta que Pascual se detuvo en su huida y levantó las manos, momento en el que le alcanzó el acusado, quien le propinó un golpe en la cara con su defensa reglamentaria y, después, le arrojó al suelo y procedió a detenerle.

Como consecuencia del golpe recibido, Pascual sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa en el labio inferior, rotura de los dos incisivos centrales superiores, con afectación pulpar del derecho, desplazamiento dentario inferior, por afectación de ligamentos periodontales, y movilidad dental de las piezas 31 y 32, grado I. Las lesiones precisaron para su curación de puntos de sutura, frío local, tratamiento sintomático paliativo y reconstrucción de las dos piezas dentales fracturadas y el lesionado se recuperó en treinta días, durante los que estuvo impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cicatriz de 2,5 centímetros en el labio inferior y material sintético en los incisivos centrales superiores.

El procedimiento judicial se inició el 11 de octubre de 2005 y la instrucción finalizó el 28 de junio de 2006, siendo remitidas erróneamente las actuaciones para enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en fecha 26 de junio de 2008, sin que en dicho órgano judicial se desarrollara actividad alguna de relevancia procesal hasta el 5 de diciembre de 2011, en que se elevó el procedimiento a esta Audiencia Provincial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones,

previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, pues concurren los requisitos exigidos por el tipo: el objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho, y el subjetivo, que es el dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. Por otro lado, las lesiones sufridas por Pascual fueron causadas por un arma o instrumento peligroso y requirieron objetivamente para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico. A propósito del dolo, entendemos que es posible que el acusado no quisiera, en principio, causar unas lesiones de tanta entidad como las ocasionadas, pero no cabe duda de que en las circunstancias en que se ejecutó la acción (golpe en la cara con la defensa) era bastante probable que se produjera un resultado lesivo de cierta importancia, por lo que debe atribuírsele la responsabilidad de dicho resultado, siquiera por dolo eventual. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo (vid. SSTS 24-11-1995, 31-7-2001 y 25-3-2004 ), en el dolo eventual, el autor se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado. El autor preferiría que el resultado no se ocasionara pero, de ser inevitable su producción, la asume sin desistir de la acción que pueda causarlo.

Por lo que se refiere al tratamiento médico, la postura del Tribunal Supremo (vid. SSTS 30-4-1997, 26-2-1998, 11-4-2000, 25-4- 2001, 29-5-2009, etc.) es ya unánime en el sentido de que existe dicho tratamiento desde el punto de vista penal cuando se trate de una actividad posterior tendente a la sanidad de las personas si está prescrita por un médico, siendo indiferente de que tal actividad la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, y que tiene la finalidad de curar la enfermedad o lesión o de reducir sus consecuencias, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.). Aquí, de acuerdo con los informes médicos aportados,...

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