SAP Alicante 244/2012, 25 de Abril de 2012

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2012:977
Número de Recurso559/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución244/2012
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 244/12

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticinco de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1021/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Luis, D. Carlos Francisco, Doña Elsa, D. Juan Pedro,z Doña Gracia,

D. Alfonso, Doña Lucía, D. Basilio, Doña Ruth, D. Elias, Doña Yolanda, D. Fernando y D. Hernan, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr/a. Esquembre Valdés, y como apelada la parte demandada

D. Jon, D. Manuel, Promociones Franoyfi, S.L., representada por los Procuradores Sr/a. Tormo Ródenas, Castaño López y Pérez Campos y dirigida por el Letrado Sr/a. Wizner García, Rodriguez Trives y Pomares Aracil, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 30/12/10 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1.- Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de Jose Luis, Carlos Francisco, Elsa, Juan Pedro, Gracia, Alfonso, Lucía, Basilio, Ruth, Elias

, Yolanda, Fernando y Hernan contra Jon y Manuel, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas.

  1. - Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por al Procuradora Doña Concepción Sevilla Segarra en nombre y representación de las personas antes mencionadas contra Promociones Franoyfi, S.L., debo declarar y declaro que en las viviendas propiedad de los mencionados demandante, existe los siguientes vicios de construcción:

  2. - Falta de insonorización entre las viviendas.

  3. - Deficiencias en a ventilación de los daños.

  4. - Daños en el pavimento de 8 de las viviendas.

En consecuencia, debo condenar y condeno a Promociones Franoyfi, S.L. a ejecutar en el plazo de 60 días desde la notificación de esta sentencia y siguiendo las directrices del informe de Doña Almudena las obras necesarias para la eliminación y subsunción de los defectos constructivos que se acaban de enumerar, asumiendo el coste de licencias y visados.

Se imponen las costas a los demandantes por la desestimación de su demanda frente a D. Jon y D. Manuel . Y al estimarse la misma parcialmente frente a Promociones Franoyfi, cada una de las partes se hará cargo de las causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 559/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19/4/12.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, debiendo verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, se debe comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias todas ellas que no concurren en el caso enjuiciado, donde el juzgador razona el resultado de las pruebas y aplica presunciones con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra valoración de la prueba y consecuente argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable.

En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo, fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas por otras más convenientes a los intereses...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Abril de 2013
    • España
    • 23 Abril 2013
    ...la sentencia dictada, con fecha 25 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 559/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1021/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Mediante diligencia de ordenación de 5 de juli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR