SAP Alicante 160/2012, 3 de Abril de 2012

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2012:1015
Número de Recurso848/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución160/2012
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

TRIBUNAL DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS

ROLLO DE SALA N.º 848 ( C 41 ) 11.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 995 / 19.

JUZGADO DE DIBUJOS Y MODELOS COMUNITARIOS N.º 2.

SENTENCIA NÚM. 160/12

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a tres de abril del año dos mil doce.

El Tribunal de Dibujos y Modelos Comunitarios, integrado por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por FIESTA, SA, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. RICARDO MOLINA SÁNCHEZ HERRUZO, con la dirección de la Letrada D.ª AMAYA MALLEA FERRO; siendo la parte apelada PERFETTI VAN MELLE, SPA, representada por la Procuradora D.ª PILAR FUENTES TOMÁS, con la dirección del Letrado D. JORGE GRAU MORA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios n.º 2, se dictó sentencia, de fecha 23 de junio del 2011, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Procuradora de los Tribunales y de la mercantil PERFETTI VAN MELLE, S.p.A. contra la mercantil FIESTA, S.A. y en consecuencia:

Declaro que con la fabricación, comercialización, ofrecimiento y promoción de los contenedores con forma de caramelo de palo gigante identificados en el Hecho Tercero de la demanda (documento No. 10) FIESTA S.A. ha infringido el modelo industrial comunitario registrado No. 000721543-001 titularidad de la actora

Condeno a la demandada:

A estar y pasar por la anterior declaración;

A cesar en cualquier acto de comercio, incluida la fabricación, exportación, ofrecimiento o posesión para tales fines, de los contenedores con forma de caramelo de palo gigante identificados en el Hecho Tercero de la demanda (documento No. 10) y/o de cualesquiera otros que no produzcan el usuario informado una impresión general distinta del contenedor protegido por el modelo industrial comunitario registrado; A destruir a su costa, en el momento en que se produzca la firmeza de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, los contenedores con forma de caramelo de palo gigante identificados en el Hecho Tercero de la demanda (documento No. 10) que obran en poder de la demandada;

A pagar a la actora en concepto de daños y perjuicios la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETENCIENTOS CINCUENTA EUROS Y UN CÉNTIMO (336.750,01 #);

A pagar las costas del presente procedimiento;

Dicha sentencia fue rectificada mediante auto de 26 de julio del 2011, cuya Parte Dispositiva establece lo siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de 23 de junio de 2011 en el sentido siguiente:

Donde dice en el Fundamento Tercero 810.83# debe decir 860#02# y en consecuencia, donde se dice en el Fallo 336.750#01# debe decir 337.528#20#.

Se incorpora al Fundamento Tercero el siguiente párrafo: el motivo de estimar los daños y perjuicios recogidos en el informe de la actora es por la credibilidad y precisión que me ha perecido que ofrece y tiene.

Resustituye el ordinal del Fundamento Tercero. Sobre la indemnización de daños y perjuicios, por ordinal Cuarto.

Se sustituye el ordinal Quinto. Sobre las Costas por ordinal Sexto.

Se añade un Fundamento Quinto: Sobre la reconvención con el siguiente contenido: Por los motivos expuestos en el Fundamento Segundo se desestima la reconvención.

Se añade un párrafo al Fallo: Se desestima íntegramente la reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 / 3 / 12, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución del Juzgado de Dibujos y Modelos Comunitarios. Ámbito de la apelación.- Ejercitadas en la demanda acciones por infracción de un modelo comunitario registrado ( art. 19.1 del Reglamento CE 6/2002, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios, en adelante RDMC) y formulada reconvención por la demandada, al amparo del art. 84 RDMC, en que se solicitaba la declaración de nulidad de dicho modelo por falta de novedad y singularidad (art 25.1.b RDMC, al no cumplir los requisitos previstos en los artículos 4 a 9), la sentencia apelada resuelve, dicho sea en síntesis, y en lo que interesa al objeto de los recursos interpuestos, lo siguiente:

  1. ) Con relación a la pretensión de nulidad del modelo registrado, considera que la falta de novedad no ha sido suficientemente acreditada. Por tanto, desestima íntegramente la reconvención.

  2. ) El juicio comparativo realizado entre el contenedor de caramelos de la demandada, no registrado, y el de la actora, ha de efectuarse conforme a lo que resulta del registro, y en las fotografías del registro no se contiene referencia alguna a su tamaño. Las diferencias cromáticas entre los contenedores, y el hecho de que incorporen la marca de cada uno de los productos, son circunstancias intrascendentes, pues la variación de color no es necesariamente asociada por los consumidores como un diferente origen empresarial. Aún cuando la disposición interior (dentro del contenedor) de los caramelos de palo es muy diferente, ello no se aprecia hasta que el consumidor ha adquirido el producto y lo ha abierto, pues se trata de contenedores destinados a su venta al público de forma unitaria; razón por la que esta diferencia es irrelevante. Por tanto, se ha producido una infracción del modelo comunitario registrado de la parte actora, cuyas consecuencias indemnizatorias se abordan en el fundamento de derecho tercero. Se estima totalmente la demanda.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandada, solicitando la desestimación de la demanda y la estimación de su reconvención.

SEGUNDO

La presunción de validez de los modelos comunitarios registrados. Registro de modelos en la OAMI. Reconvención de nulidad y carga de la prueba.- Punto de partida de la resolución es el siguiente: la novedad y la singularidad de los modelos registrados se presume por su registro (art. 85.1 RDMC) y es al demandado al que corresponde aportar la prueba que destruya esa presunción iuris tantum. La dicción del precepto es meridianamente clara: " Artículo 85. Presunción de validez - Defensa en cuanto al fondo. 1. En los litigios derivados de una acción por infracción o de una acción por intento de infracción de un dibujo o modelo comunitario registrado, el tribunal de dibujos y modelos comunitarios considerará válido el dibujo o modelo comunitario. La validez sólo podrá impugnarse mediante una demanda de reconvención para obtener la declaración de nulidad ". El mencionado artículo establece una obligación para el Tribunal, la de considerar que el dibujo o modelo comunitario registrado es válido, en los litigios por infracción, salvo que su validez se haya impugnado mediante una demanda de reconvención. Esta reconvención se ha formulado, en el caso que nos ocupa, por la falta de novedad y de carácter singular del modelo registrado por la demandante, por lo que habrá de abordarse la cuestión de si dicho modelo cumple con los requisitos precisos para que le sea dispensada protección.

No está de más, de cualquier modo, efectuar alguna breve disquisición sobre el procedimiento de registro de los dibujos y modelos comunitarios, pues ello se conecta con la presunción de validez de los mismos. Ciertamente, examinado el procedimiento de registro regulado en los arts. 45 y ss RDMC, se aprecia como, una vez producido el examen de los requisitos formales para la presentación (art. 45, que prevé la fiscalización del cumplimiento de los requisitos de los arts. 36, 37 y 39), en el caso que no se aprecien defectos subsanables (art. 46), se procederá a la inscripción de la solicitud en el Registro como dibujo o modelo comunitario registrado (art. 48), salvo que, en el curso del examen a que se refiere el art. 45, se advierta (art.

47) que el dibujo o modelo comunitario cuya protección se solicita sea contrario al orden público o a las buenas costumbres o no se ajuste a la definición de la letra a) del art. 3, en la que se define al dibujo o modelo como " la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o su ornamentación ". Por tanto, no existe un trámite en el procedimiento de registro en el que se valore la novedad o singularidad del dibujo o modelo, requisitos éstos que, acumulativamente, se establecen en el art. 3 como requisitos de protección. Esa ausencia de un examen sustantivo sobre estos dos aspectos ya es advertida en la propia Exposición de Motivos del Reglamento.

Mientras que en el caso de modelos comunitarios no registrados (art. 85.2), que no es el caso ante el que nos encontramos, su validez quedará supeditada a que el titular demuestre que se cumplen las condiciones previstas en el art. 11 (por tanto, se impone al titular, para que esa validez pueda ser considerada por el tribunal, la carga de probar la novedad y singularidad de los mismos), en el caso de modelos...

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