STSJ Comunidad de Madrid 1453/2007, 14 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2007:20008
Número de Recurso1769/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1453/2007
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01453/2007

RECURSO Nº 1.769/2.002

SENTENCIA Nº 1453

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a catorce de Septiembre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este

Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.769 de 2.002, interpuesto por María Consuelo representada por la Procuradora Doña María Susana Sánchez García y asistido por el Letrado Don José María Carrión Navarro contra la desestimación presunta de la petición formulada el 8 de Marzo de 2.002 ante el Ayuntamiento de Madrid en reclamación formulada para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 11 de Noviembre de 2.001, en el vehículo matricula Y-....-YC frente al nº 117 de la Calle Serrano de Madrid. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña María Susana Sánchez García en representación de María Consuelo formalizó demanda el día 3 de Diciembre de 2.003, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda deducida, se condene a la administración a abonar a María Consuelo la suma de 1.292,88 Euros, intereses legales y con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 15 de Septiembre de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictar una sentencia por la que se desestimara la demanda.

TERCERO

Por auto de 16 de Febrero de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de Septiembre de 2.006 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora Doña María Susana Sánchez García en representación de Jesús Manuel se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la petición formulada el 8 de Marzo de 2.002 ante el Ayuntamiento de Madrid en reclamación formulada para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, el día 11 de Noviembre de 2.001, en el vehículo matricula Y-....-YC frente al nº 117 de la Calle Serrano de Madrid

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o...

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