SAN, 23 de Enero de 2008

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2008:672
Número de Recurso235/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de enero de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 235/06, se tramita a instancia de S.A PRIVADA MUNICIPAL EMAYA Empresa Municipal

d'aigües i clavegueram representada por la Procuradora Sra. Casado Deleito contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2006, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 782.229,87 euros.

Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la resolución de referencia, y la Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimatoria del recurso y;

"a) se ordene la rectificación de las doce autoliquidaciones por IVA realizadas por la reclamante referentes a los ejercicios l.998 y l.999, en el sentido manifestado en el cuerpo de esta Demanda (Fundamento de Derecho Sexto).

  1. declare que al final del ejercicio l.998, la cantidad a devolver a Emaya S.A. como ingresos indebidos por IVA del ejercicio l.998 asciende a 714.846,05 euros (118.940.376 Ptas.)

Y que la cantidad a devolver a Emaya S.A. como ingresos indebidos por IVA del ejercicio l.999 asciende a 704.974,16 euros (117.297.831 Ptas.).

Siendo la suma total a devolver de 1.419.820,21 euros (un millón cuatrocientos diecinueve mil ochocientos veinte euros, con veintiún céntimos) más los intereses de demora correspondientes".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.

CUARTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 22 de enero de 2.008, en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de marzo de 2006 (R.G. 1946-2004 y 2053-2004; R. S. 171 y 197/2004 ) por la que se resuelve estimar "en el sentido expuesto en el último Fundamento de Derecho" los recursos de alzada interpuestos por Sociedad Anónima Privada Municipal EMAYA Empresa Municipal d'aigües y clavegueram contra las resoluciones del TEAR de las Islas Baleares de 27 de febrero de 2004 desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los Acuerdos del Jefe de Servicio Regional de Grandes Empresas de la AEAT de las Islas Baleares, denegando la rectificación de las declaraciones- liquidaciones presentadas, y la solicitud de devolución de ingresos indebidos por IVA de los ejercicios l.998 y l.999.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

La recurrente el día 23 de junio de 2003 presentó ante la Delegación de la AEAT de Islas Baleares escrito instando la rectificación de las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas por el IVA y como consecuencia, solicitudes de devolución de ingresos indebidos en relación con el IVA ejercicios 1.998 y l.999 por los importes señalados con fundamento en que las subvenciones de explotación percibidas por EMAYA S.A. no deben incluirse en el denominador de la prorrata.

Y ello con fundamento en que el Art. 104 LIVA es nulo de pleno derecho por ser contrario al derecho comunitario ya que aquel establece que considera la percepción de subvenciones como causa de aplicación de la regla de prorrata para aquellos sujetos pasivos que únicamente realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas, extremo este no previsto en la Directiva comunitaria, y porque es igualmente contrario a esta la limitación directa del derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de bienes y servicios concretos cuando se perciben subvenciones de capital específicas.

Alega igualmente en esta vía jurisdiccional que la interpretación que debe hacerse de la palabra "subvenciones" a incluir en el denominador del cálculo de la prorrata ha de ser restrictiva, por lo que no entrarían dentro del mismo las subvenciones para compensar el déficit de explotación que recibe la entidad, puesto que constituyen transferencias dotacionales para asegurar la suficiencia financiera de la empresa. Sostiene por último que las formalmente denominadas subvenciones para compensar los déficits de explotación, realmente son transferencias dotacionales que, mercantil y contablemente se caracterizan por la finalidad de compensar las pérdidas de la entidad, debiendo considerarse como aportaciones de su socio único para...

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