SAP Madrid 73/2008, 28 de Enero de 2008

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2008:2107
Número de Recurso594/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución73/2008
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00073/2008

Apelación RP 594/07

Juzgado Penal nº 14 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 518/05

SENTENCIA Nº 73/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

Dña. Pilar Rasillo López

En Madrid, a veintiocho de enero dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 518/05 procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Germán y como apelado Consuelo y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de febrero de 2007, que contiene los siguientes Hechos Probados: "Son hechos probados y así se declaran que, el acusado Germán, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ha mantenido desde, desde el año 1998 hasta Enero 2002 una relación sentimental con Consuelo, sufriendo esta durante la misma distintos episodios violentos por parte del acusado desde e inicio de la relación hasta su finalización, que se han concretado en los siguientes:

El día 13 de Julio de 1999, el acusado, en lugar no concretado de Madrid, golpeó a Consuelo en la cara, causándola heridas consistentes en contusiones faciales con hematoma palpebral, ocasionándola heridas que tardaron en curar 15 días, todos ellos impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su curación de primera asistencia facultativa.

El día 12 de Agosto de 1999 Consuelo formuló denuncia contra el acusado en Alicante por lesiones y amenazas, dictándose por el Juzgado de Instrucción nº 4 sentencia en fecha 10 de Mayo de 2000 en la que se absolvía la mismo declarando probado que "en fecha 12 de agosto de 1999, Consuelo y su compañero sentimental Germán propinó a aquella algunos empujones y la tiró del pelo, al tiempo que les dijo tanto a ella como a algunos familiares allí presentes "os tengo que matar a todos". Ya mediante comparecencia a presencia judicial que tuvo lugar en fecha 6 de Octubre de 1999 como en el acto de juicio oral, Consuelo renunció a cuantas acciones penales y civiles pudieran corresponderle, perdonando al denunciado, con quien vive en la actualidad y retirando la denuncia que contra él dedujo".

El día 4 de Junio de 2000 hallándose ambos en el domicilio que compartían en Madrid, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, el acusado al intentar propinar a Consuelo una patada en los riñones, y colocar ella instintivamente el brazo para protegerse la golpeó directamente en el mismo, ocasionándole fractura de epifosis distal del radio de antebrazo derecho,

Lesión que requirió para su sanidad, además de dos asistencias facultativas, de tratamiento médico, curando a los 45 días, todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales y restándole secuela consistente en limitación de la movilidad en los últimos grados de flexión. Personados ambos en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid a fin de ser asistida de las heridas el acusado, la amedrentó con el propósito de que no dijese al doctor que la antedía la causa de sus heridas.

En las navidades del año 2001, en fecha no concretada pero próxima al día 24 de Diciembre, encontrándose ambos en la vivienda de alquiler que compartían, el acusado comenzó a gritar y a tirar los muebles de la vivienda diciéndola al mismo tiempo a Consuelo "la vamos a tener".

Pasadas las Navidades en fecha no concretada pero próximas y anteriores al 14 de Enero de 2002, el acusado encontrándose en la c/ Herrera Oria de esta Capital agarró fuertemente de un brazo a Consuelo exhibiéndola un cuchillo.

En fecha 14 de enero de 2002, debido al temor que sentía Consuelo hacia el acusado, tras formular denuncia contra el mismo, ingresó en una casa de acogida, perteneciente al Centro de Atención, Recuperación y Reinserción de Mujeres Maltratadas.

En fecha 10 de Abril de 2002 por el juzgado de instrucción nº 46 se dictó Auto imponiendo al acusado la medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicar con Consuelo, notificado al mismo el mismo día. No obstante ello, el acusado entre los días 10 de Abril y 3 e Julio de 2002 llamó a Consuelo en varias ocasiones, dirigiéndola expresiones tales como "te voy a matar a ti y a tu familia"

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Germán, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, de un delito de violencia habitual y tres faltas de amenazas, concurriendo la agravante de parentesco en el delito de lesiones a la pena de, por el primero de los delitos de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Consuelo, durante tres años a una distancia no inferior a 500 metros a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicar con ella durante el mismo tiempo, por el segundo a la pena de 20 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 53 del CP, por el tercero, a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a Consuelo durante dos años a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo, a sí como a comunicar con ella durante el mismo tiempo, y por cada una de las faltas a la pena de 20 días multa, con idéntica cuota diaria y responsabilidad personal. Y a que indemnice a Consuelo en las cantidades de 2475 euros por días de incapacitación y en 2000 euros por la secuela, así como en la cantidad de 6000 euros por daños morales, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Letrado D. Pedro Escorial Hernanz, en nombre y representación procesal de D. Germán, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 24 de enero de 2008.

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Germán se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones, de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, violencia habitual y tres faltas de amenazas, con la concurrencia de la agravante de parentesco en el primero de los ilícitos referidos, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, esgrimiendo que la sentencia impugnada no está basada en pruebas de cargo, sino en meras sospechas y conjeturas insuficientes para enervar dicha presunción.

Expone el recurrente que la declaración de la presunta víctima carece de los requisitos que la Jurisprudencia viene exigiendo como necesarios a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Incide en la enemistad existente entre aquella y el acusado y en la falta de datos periféricos que avalen su versión en relación a los distintos ilícitos objeto de acusación, señalando que no consta en las actuaciones facturas o documentación que refleje las llamadas telefónicas a través de las que supuestamente el acusado vulneró la orden de alejamiento.

Con carácter subsidiario y alternativo:

b/ Error de derecho por aplicación indebida del apart. Nº 1 del art. 147 del C. Penal y no aplicación del apartado 2 del referido precepto legal, incidiendo en la escasa gravedad de la lesión, tanto por el menor tiempo de curación, como por su localización y poca peligrosidad para la vida de la víctima.

c/ Error de derecho por aplicación indebida del art. 153 del C. Penal aplicado en su redacción anterior a la LO 11/2003 de 29 de septiembre, refiriendo que los episodios de violencia que se imputan al acusado no serían suficientes para conformar la "habitualidad" que exige dicho tipo penal.

Incide en que desde el comienzo hasta el final de la relación sentimental entre denunciante y acusado, esto es desde el año 1998 o 1999 al 15 de enero de 2002, se habrían producido 5 episodios con un distanciamiento temporal en algún caso de un año y en otros de hasta año y medio, lo que entiende no se corresponde con el clima o situación de agresión permanente, ni cuadra con la "proximidad temporal" que exige el delito referido.

d/ Error de derecho por aplicación indebida de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 del C. Penal esgrimiendo que la relación que la víctima mantenía con el acusado no puede entenderse como análoga a la matrimonial que requiere el precepto legal.

e/ Error de derecho por no aplicación de la eximente completa prevista en el art. 20.1 del C. Penal (alteración psíquica) y subsidiariamente por no aplicación de la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º del mismo texto legal, remitiéndose al trastorno de personalidad que sufre el acusado, incidiendo en que en momentos de crisis anula la capacidad de controlar sus impulsos, lo que entiende le hace absolutamente inimputable (nº 1 del art. 20 CP ) o subsidiariamente de no entenderla así tendría la entidad suficiente para dar lugar al menos a la aplicación de...

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