STS, 28 de Mayo de 2012

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2012:4302
Número de Recurso5053/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 5053/2010, sobre derechos fundamentales, interpuesto por doña Juana , representada por la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 2/2008 , sobre resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 25 de enero de 2008, dictada en el expediente disciplinario NUM000 , incoado a Changepoint, S.A. y a su administradora única, la Sra. Juana .

Se ha personado, como recurrido, el BANCO DE ESPAÑA, representado por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 2/2008, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 5 de mayo de 2010 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal.

"FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Juana , contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España, de fecha 25 de enero de 2008, que declaramos conforme a derecho en los extremos examinados.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación doña Juana , que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por providencia de 17 de junio de 2010, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 2 de septiembre de 2010, la procuradora doña Mercedes Rodríguez Puyol, en representación de la recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que

"(...) tras reconocer la cadena de violaciones de derechos fundamentales habidas, acuerde para repararlas, casar y anular dicha Sentencia ordenando retrotraer el presente recurso a sus inicios para que tras repartirse el mismo entre todas las Secciones que componen la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se dirima este proceso por el juez ordinario predeterminado por la Ley que le corresponda, para conseguir la independencia e imparcialidad no tenida y el dictado de unas resoluciones conformes a nuestra Ley primera".

CUARTO

Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos, y, por providencia de 8 de junio de 2011, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de 27 de junio de 2011, dijo que

"procede declarar no haber (lugar) al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia, de 5 de mayo de 2010, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso- administrativo 2/2008 , con imposición de costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA ".

Por su parte, el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en representación del Banco de España, se opuso al recurso por escrito registrado en 19 de septiembre de 2011 en el que suplicó a la Sala que

"(...) dicte sentencia por la cual, conforme a lo previsto en el artículo 95.1 de la LJCA , declare la inadmisión del recurso de casación formulado por Dª Juana contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2010, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 2/2008 , tramitado por el Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, por concurrir un supuesto de inadmisión contemplado en el artículo 93.2.d) de la LJCA ; todo ello con expresa imposición en costas a la recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA ".

Por Primer Otrosí Digo interesó, subsidiariamente, para el caso de que no se resuelva como se pide, que

"Se dicte sentencia por la que, conforme a los fundamentos legales y doctrina jurisprudencial invocada por mi representado, desestime el recurso de casación formulado por Dª Juana contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional de fecha 5 de mayo de 2010, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo número 2/2008 , tramitado por el Procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, declarando dicha sentencia conforme a Derecho ; todo ello con expresa imposición en costas al recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA ".

Y, por Segundo Otrosí, manifestó que no considera necesaria la celebración de vista pública.

SEXTO

Mediante providencia de 13 de marzo de 2012 se señaló para la votación y fallo el día 23 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, mediante la sentencia ahora impugnada, desestimó el recurso que, por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, interpuso doña Juana contra la resolución del Consejo de Gobierno del Banco de España de 25 de enero de 2008, dictada en el seno del expediente disciplinario NUM000 , incoado a Changepoint, S.A . y a su administradora única, la Sra. Juana .

Dicha resolución acordó imponer a la recurrente, en su condición de administradora única de Changepoint, S.A. , las siguientes sanciones, previstas en los artículos 12 y 13 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , por infracciones tipificadas en los preceptos que se dirán del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito:

(1º) multa de diez mil euros por la infracción grave del artículo 7.3. II b) consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda, salvo que tengan un carácter ocasional o aislado;

(2º) inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier establecimiento de cambio durante un año por la infracción muy grave del artículo 7.3 I g), consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas vigentes sobre la contabilidad de operadores y la formulación de estados financieros de obligatoria comunicación al órgano administrativo competente) cuando, durante los cinco años anteriores, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción;

(3º) multa de once mil euros por la infracción muy grave del artículo 7.3 I g), consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas que regulan la utilización de las cuentas bancarias a través de las que se canalizan los fondos transferidos) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción;

(4º) multa de once mil euros por la infracción muy grave del artículo 7.3 I g), consistente en la realización de conductas tipificadas como infracción grave (singularmente, el incumplimiento de las normas reguladoras del aseguramiento de la responsabilidad civil) cuando, durante los cinco años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta al establecimiento de cambio sanción firme por el mismo tipo de infracción;

(5º) multa de cinco mil euros por la infracción grave del artículo 7.3 II b), consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda (señaladamente, por el incumplimiento de deberes de registro de operaciones y otros deberes en materia de gestión de transferencias), salvo que tengan un carácter ocasional o aislado;

(6º) amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del Estado, por la infracción grave del artículo 7.3 II b), consistente en la realización de actos u operaciones con incumplimiento de los requisitos establecidos en las normas reglamentarias reguladoras de los establecimientos de cambio de moneda (señaladamente, por el incumplimiento (de) normas reglamentarias que imponen obligaciones sobre transparencia y protección de la clientela), salvo que tengan un carácter ocasional o aislado.

La Sra. Juana adujo contra esta actuación administrativa que (a) no se le notificó la incoación de expediente ni el cambio de instructor y que fue considerada un apéndice del procedimiento sancionador incoado a Changepoint, S.A. ; (b) se vulneró el artículo 24 de la Constitución pues no se le dió traslado de un relevante informe del Departamento de Inspección del Banco de España; (c) se infringió su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, (d) se vulneró su derecho de defensa pues el procedimiento se tramitó sin tener en cuenta lo alegado en la fase de instrucción, y (d) se lesionó su derecho al honor, pues todo lo actuado evidencia un ánimo de dañar su imagen y reputación, verdadero fin del expediente sancionador.

SEGUNDO

La sentencia se pronunció sobre esas cuestiones en los términos que seguidamente resumimos.

(a) El expediente fue incoado tanto a Changepoint, S.A. como a la Sra. Juana (folios 4 a 10 del expediente administrativo) y se notificó separadamente el acuerdo de incoación a la sociedad y a la recurrente (folios 353 a 358 y 359 a 364) el 12 de marzo de 2007, en el domicilio social de Changepoint, S.A. , en la Plaza de Callao nº 4 de Madrid, mediante la entrega de los originales a la persona que se identifica con su nombre, apellidos y número de DNI en la diligencia acreditativa, junto con el sello del establecimiento. En ese mismo domicilio, comunicado por la recurrente al Banco de España al efecto, se le notificó el cambio de instructor (folios 396, 396 bis y 397).

(b) Consta en el expediente que la Sra. Juana solicitó mediante escrito de 7 de diciembre de 2007 (folios 1554 bis a 1556), copias de los informes del Banco de España de 11 de febrero de 2007 y 26 de octubre de 2007, y que la instructora acordó el 13 de diciembre de 2007 su entrega, constando la firma de la recurrente el 19 de diciembre de 2007, acreditativa de la notificación de la indicada providencia (folio 1560 del expediente). De igual modo, el expediente refleja que accedió a esos informes: el de 11 de febrero de 2007, complementario al acta de 30 de octubre de 2006, forma parte de las actuaciones desde su inicio (folios 11 a 13). El mismo acuerdo de incoación del expediente disciplinario lo menciona expresamente y otro tanto hace el pliego de cargos (folios 479 a 506) en cuya notificación (folio 508) se hizo saber a la recurrente que disponía del plazo de 20 días, más tarde ampliado a su instancia en 10 días hábiles, para contestación a los cargos, y que durante ese tiempo el expediente --y, por tanto, el informe complementario-- se encontraba de manifiesto y a su disposición. La Sra. Juana , dice la sentencia, pudo perfectamente acceder a ese documento tal como hizo el representante de Changepoint, S.A.. Por lo que hace al informe de la Inspección del Banco de España, de 26 de octubre de 2006 (folio 1270 a 1281), se recabó en la providencia de 17 de octubre de 2007, de admisión de medios de prueba (folios 1254 a 1257), notificada a la recurrente. La propuesta de resolución (folios 1458 a 1542) cita en los apartados 9 y 10 de sus antecedentes, tanto el acuerdo de la instructora de solicitud de informe como diligencia de prueba, como la recepción del informe del Departamento de Inspección y el acuerdo de su incorporación al expediente. Además, iba acompañada de relación de los documentos obrantes en el expediente (folios 1455 a 1457) que cita expresamente como documento 60 el acuerdo de incorporación al expediente del Informe del Departamento de Inspección solicitado como diligencia de prueba. Además, en el traslado de la propuesta de resolución, se hizo saber a la recurrente que disponía de 20 días hábiles para alegaciones, y que durante ese plazo --ampliado a su instancia en otros 5 días hábiles-- se encontraban a su disposición los documentos del expediente individualmente identificados (folio 1455).

Todo ello, sin perjuicio de la efectiva entrega de ambos informes a la recurrente acreditada por la providencia de 13 de diciembre de 2007, por ella suscrita (folio 1560).

(c) Sobre la denegación de prueba por el Banco de España dice la sentencia que en el expediente se rechazaron estas dos propuestas por la Sra. Juana : (i) informe del Departamento de Inspección III comprensivo de los criterios utilizados respecto de las condiciones de aceptación de franquicias en las pólizas de seguro de las entidades del sector, tanto in situ como a distancia, durante los años 2004, 2005 y 2006; y (ii) aportación del Manual de Supervisión elaborado "(...) o en proceso de elaboración...". Explica que el derecho reconocido en el artículo 24 de la Constitución a los medios de prueba adecuados para la defensa impone la obligación de motivar la denegación de los propuestos y que, en este caso, esas dos pruebas fueron rechazadas por improcedentes e innecesarias por las razones que se explican de forma suficiente en la resolución que los denegó (folios 1254 a 1257). Y que "ninguna justificación --ni intento siquiera-- efectúa la parte actora de la indefensión ocasionada por la denegación de la prueba (...) ni demuestra la relación entre los hechos que quiso probar y las pruebas inadmitidas, ni argumenta de ninguna manera que la resolución final del expediente sancionador podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba rechazada".

El Banco de España justificó la inadmisión de la prueba, de un lado, en que versaba sobre datos reservados, cuya difusión no le está permitida al instructor en el marco de un expediente disciplinario ( artículo 6.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio , por el que se adaptan las normas legales en materia de entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la CEE). De otro, por innecesarias ya que se referían a las franquicias aceptadas en las pólizas de seguros concertadas por la entidad recurrente. O sea, a la cuarta de las seis infracciones imputadas a la Sra. Juana : el incumplimiento de la obligación de tener debidamente asegurada frente a terceros la responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad de gestión de transferencias con el exterior.

Pues bien, la sentencia dice al respecto:

"A pesar de que, como se ha dicho, la parte actora no explica la relación entre la prueba rechazada y los hechos que quiso probar, la Sala debe suponer que la intención de la recurrente mediante la proposición de estas pruebas era acreditar un trato distinto del Banco de España, en relación con otros establecimientos que no habrían sido sancionados, no obstante mantener unas pólizas de seguros con franquicias iguales o superiores a las pactadas en la póliza de seguros suscrita por la recurrente.

Debemos tener en cuenta que la indicada infracción de incumplimiento de la obligación de tener debidamente asegurada frente a terceros la responsabilidad civil, está integrada, en el caso de la recurrente, por los particulares hechos que describe con todo detalle la Resolución sancionadora. Tal singular infracción se integra, además de lo relativo a las franquicias, por los hechos de (1) existir períodos sin cobertura efectiva, (2) reducción efectiva de la póliza frente a reclamaciones que resulten directa o indirectamente de insolvencia o concurso, (3) reclamaciones que resulten de cualquier modo relacionadas con virus electrónicos, (4) reclamaciones que traigan causa o estén conectadas con el incumplimiento voluntario de la normativa, (5) reclamaciones relacionadas directa o indirectamente con la ausencia de la contabilidad legalmente exigible, y (6) reclamaciones por falta de caja o pagos.

Así pues, la infracción de incumplimiento de la obligación de aseguramiento está integrada por la existencia de las franquicias, en el contexto de los otros 6 hechos descritos, por lo que es claro que es irrelevante una prueba dirigida a mostrar el comportamiento de la Inspección del Banco de España ante otros supuestos de pólizas con franquicias, cuando la calificación de la franquicia como incumplimiento en el caso que nos ocupa, necesariamente debe ser apreciada en el contexto de los hechos y particularidades concurrentes en el cumplimiento de la exigencia de aseguramiento por parte de la actora".

Rechaza, por lo demás, la sentencia una ulterior vulneración del artículo 24 de la Constitución por no haber tenido en cuenta el Banco de España nada de lo manifestado y acreditado por la recurrente en sus alegaciones al pliego y a la propuesta de resolución. Dice, al respecto que la resolución impugnada

"no desconoce o ignora las alegaciones de la recurrente, antes al contrario, se ocupa de manera extensa de ellas. Así, (...) trata en su Fundamento Jurídico Quinto de los vicios de inconstitucionalidad apreciados por la recurrente en la incoación y tramitación del expediente (folios 24 a 33), y más adelante examina las alegaciones efectuadas por la recurrente respecto de cada una de las 6 infracciones por las que fue sancionada, examinando las alegaciones a la primera infracción en el apartado 5.3.2 (folios 37 a 45), a la segunda infracción en el apartado 5.4.2 (folio 48), a la tercera en el apartado 5.5.2 (folios 51 y 52), a la cuarta en el apartado 5.6.2 (folios 55 a 63), a la quinta en el apartado 5.7.2 (folios 64 a 66) y a la sexta en el apartado 5.8.2 (folios 69 a 73).

Así que (...) examina y contesta motivadamente todas las alegaciones (...) a lo largo de los 39 folios que se han identificado. Cuestión distinta es que (...) no acoja las tesis y argumentos de la recurrente, por no considerarlas conformes a derecho, pero a tal extremo no se extiende la garantía del artículo 24 CE invocada".

d) De la violación del derecho al honor, causada para la demanda porque con la incoación y sustanciación del expediente sancionador se buscó el desmerecimiento de la recurrente en la consideración ajena y hacerle daño en su esfera íntima, dice la sentencia que no explica la Sra. Juana "cual ha sido la divulgación o la publicidad del expediente disciplinario de la que se derivarían los daños al honor que invoca" y que la Sala no comparte sus alegaciones. El acuerdo de incoación del expediente, recuerda,

"explica con detalle las razones que motivaron la apertura del expediente sancionador, y entre ellas no aparece la menor huella de ese propósito de ocasionar descrédito a los expedientados que se alega en la demanda. Por el contrario, la apertura del expediente disciplinario fue acordada como consecuencia de las irregularidades advertidas en el curso de la inspección realizada al establecimiento, que se recogen en el acta de inspección y en el propio acuerdo de incoación del expediente. Nos encontramos, por tanto, ante el ejercicio por el Banco de España de las funciones que le otorga el ordenamiento jurídico y justifican su existencia, particularmente, ante el ejercicio de la función asignada por el artículo 7.6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio , reguladora de la autonomía del Banco de España, de supervisión de la solvencia, actuación y cumplimiento de la normativa específica por las entidades cuya supervisión le ha sido encomendada, incluyendo tal función supervisora, de acuerdo con el artículo 26.1 f) de la misma Ley 13/94 , el reconocimiento a su Comisión Ejecutiva de --entre otras-- la competencia para la incoación de expedientes sancionadores".

(e) Por último, la sentencia se refiere a que, en conclusiones, la recurrente adujo que la Sala de instancia había lesionado su derecho a utilizar los medios de prueba e infringido la intangibilidad de lo resuelto por no haberse cumplido lo acordado en los dos autos dictados en la pieza correspondiente. Se trata de que la Sala admitió la propuesta por la Sra. Juana sobre certificaciones de determinadas actuaciones del Banco de España durante los años 2004 a 2008 pero la admisión lo fue dentro de los límites que resulten del deber de secreto del artículo 6 de la Ley 13/1994, de 1 de junio , o sea, no íntegramente, como afirmaba la recurrente sino con la importante precisión de que el informe debía respetar los límites del deber de secreto. Explica la sentencia que, de ese modo, se quiso "hacer compatible, en la medida de lo posible, el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, con el deber de guardar secreto del Banco de España sobre las informaciones de carácter confidencial de que tuviera conocimiento en el ejercicio de sus funciones".

Después, señala que obran en autos escritos de la División de Instrucción de Expedientes y de la División de Asesoría Jurídica del Banco de España de 18 de junio de 2009 y 7 de julio de 2009 en los que se informa que no se había procedido hasta la fecha del certificado a la publicación de las sanciones a Changepoint, S.A. y a su administradora. Sobre la actuación supervisora y disciplinaria respecto de otros establecimientos de cambio de moneda, el Banco de España dice que se trata de información protegida cuya revelación podría suponer una quiebra del principio de confidencialidad que integra su función supervisora pero aporta los datos agregados que aparecen resumidos en sus Memorias. En ellas constan, en efecto, algunos de los solicitados en el escrito de solicitud de prueba y el número de expedientes disciplinarios incoados a estas entidades: 5 en 2005, 5 en 2006, 6 en 2007 y 6 en 2008 detallando las distintas infracciones y precisando que la sanción grave de incumplimiento de la obligación de cobertura de la responsabilidad civil fue apreciada en 3, 5, 4 y 4 ocasiones en los citados ejercicios. En la Memoria del año 2006 se incluye un comentario sobre el amplio grado de incumplimiento de la normativa sectorial en este punto.

Observa la sentencia que la Sra. Juana , en sus conclusiones, no hizo ningún análisis o examen de la contestación recibida del Banco de España, limitándose a poner de relieve el incumplimiento mencionado. Asimismo, dice que, puesta a valorar el resultado de la prueba no procede

"dar un especial valor a los silencios o respuestas evasivas del escrito de contestación del Banco de España, porque concurre la obligación legal de guardar secreto a que se refiere el artículo 307 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , a lo que debe añadirse todo lo considerado en esta misma sentencia sobre la escasa relevancia de los criterios mantenidos por el Banco de España en las inspecciones a otros establecimientos de cambio de moneda, en relación con la existencia de franquicias en la póliza de seguro concertada para cubrir la responsabilidad civil, pues la conducta del establecimiento objeto de sanción no se integra únicamente por la existencia de franquicias, sino por un conjunto de otros variados incumplimientos relativos a la obligación de aseguramiento, que singularizan y particularizan dicho incumplimiento frente a otras posibles conductas infractoras de otras entidades".

TERCERO

Los motivos de casación que la Sra. Juana dirige contra esta sentencia son los que se recogen, en síntesis, a continuación.

(1º) Bajo la invocación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , sostiene que ha infringido su derecho a un tribunal independiente y al juez ordinario predeterminado por la ley que le reconoce el artículo 24.2 de la Constitución . La Sra. Juana justifica este motivo a partir de la denegación por la Sala de la Audiencia Nacional de toda la prueba que propuso que, a su parecer, se deba a la falta de imparcialidad de los juzgadores porque, "al serle sistemáticamente remitido el conocimiento de los asuntos del Banco de España a una concreta Sección --la Sexta (...)-- (...) per se deslegitima la función jurisdiccional porque esta permanente relación del juez con una de la partes puede suscitar un interés previo en favorecerles (...)". En este sentido, añade que "las decisiones que tomaba el Tribunal iban en la dirección no sólo de favorecer el planteamiento asumido por el Banco de España en su expediente sancionador, confirmando y justificando los razonamientos expuestos en él, sino que se han extendido a favorecer conductas con un posible contenido penal --negarse a practicar la prueba ordenada por el órgano judicial--")".

De este modo, al adjudicar a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional todos los asuntos en los que es parte el Banco de España y convertirla en juez ad hoc que dirime en exclusiva sus litigios, el acuerdo de la Sala de Gobierno de ese tribunal de 20 de julio de 2009 que decidió tal asignación incurrió en exceso y el Banco de España "al conocer a su Tribunal particular ha podido influir en él --la sospecha fundada existe y ello es suficiente para dudar de su imparcialidad-- consiguiendo como ha sido acreditado imponer su criterio y doblegándose al mismo el órgano judicial".

(2º) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , el escrito de interposición reprocha a la Sala de instancia no haber reparado la lesión al derecho a la práctica de la prueba pertinente para la defensa de la recurrente ni la indefensión que se le causó en el expediente sancionador "perpetuando con ello ambas violaciones y siendo tal conducta la razonablemente esperable (...), tras conocer la condición de juez ad hoc de la Sección Sexta (...)". Se refiere la Sra. Juana al acceso a los informes del Banco de España mencionados por la sentencia a la que reprocha no haber tenido en cuenta que acceder a ellos finalizada la fase de instrucción del expediente "no sana el vicio de su extemporaneidad porque el artículo 24.1 CE impone su entrega inmediata para poder contradecirlos con nueva prueba, lo que no resultaba ya posible por haber concluido la fase probatoria": Y, sobre la prueba propuesta y denegada en el expediente, critica a la sentencia porque "se atreve la Sala, buscando incumplimientos (...) que no existieron a decir" que no se justificó la indefensión que por tal causa se hubiere sufrido, cuando sí se explicó en la demanda que tal denegación quebró el artículo 24.2 de la Constitución . Por eso, dice: "Sí hubo pues el razonamiento apropiado acerca de la trascendencia de la prueba que había sido indebidamente denegada, pero desgraciadamente también existió a nuestro respetuoso sentir una nueva inclinación injustificada hacia el Banco de España por parte del órgano judicial (...)".

(3º) De nuevo bajo la invocación de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción , la Sra. Juana imputa a la sentencia la vulneración del derecho a utilizar en el proceso judicial los medios de prueba pertinentes causándole indefensión como consecuencia de "la existencia del juez ad hoc y parcial" denunciada. Se refiere la recurrente a la queja que planteó en su escrito de conclusiones sobre los términos en que se practicó la prueba relativa a las actuaciones disciplinarias del Banco de España entre 2004 y 2008. Afirma el motivo que la actora respeta el deber de secreto que se opuso por el Banco y aceptó la Sala pero que la prueba era relevante para demostrar que con ella se actuó de manera arbitraria pues revelaría que en otros casos se siguieron criterios más tolerantes con resultados más benignos para los posibles infractores y, por tanto, que a Changepoint, S.A. y a su administradora "se les persiguió con saña injustificada". En realidad, concluye, el Banco de España decidió no practicar la prueba y la Sección Sexta "se sometió a los designios de su "litigante particular"" pretendiendo que con las Memorias se respondía a lo pedido. Pero en ellas ni se indica el sistema de selección seguido para inspeccionar a las empresas ni el número de visitas, tampoco la documentación de que dispone el Banco de España sobre el contrato de arrendamiento financiero suscrito entre Ecofinance España, S.A. y Changepoint, S.A. ni otros extremos relevantes para el caso. Asimismo, nos dice, son ajenos a esas Memorias los criterios seguidos por el Banco de España en determinadas materias que revelarían "la animosidad existente contra Changepoint, S.A. " y el esencial interés en eliminarla. Por lo demás, apunta que el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1289/1986, de 28 de junio , permite que, si los interesados no se oponen, se facilite información.

(4º) Invocando los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción la Sra. Juana mantiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva a causa de la parcialidad del tribunal debida a que no es el predeterminado por reparto sino el elegido para resolver todas las causas del Banco de España. El reproche de este motivo se concreta en que no ha habido respuesta a las peticiones que la recurrente formuló para que se practicara la prueba admitida y se declarara la nulidad de lo actuado por quiebra del juez legal e imparcial garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución . Asimismo, señala que, en contra de lo afirmado por la sentencia, sí explicó en la instancia en qué le favorecía la aceptación y práctica de la prueba que se le denegó en el expediente. En fin, en cuanto a su honor, la Sra. Juana recuerda que en la demanda ya anunciaba que en la fase probatoria demostraría que el propósito del expediente sancionador no era otro que el de que "a la recurrente se le cerrasen de manera total sus expectativas de lograr cualquier otro empleo en la actividad que desarrollaba".

CUARTO

El escrito de oposición del Banco de España solicita, en primer lugar, que inadmitamos el recurso de casación porque se limita a reiterar lo que la recurrente ya adujo en la instancia y sus motivos no se formulan clara y separadamente sino que mezclan cuestiones heterogéneas.

Subsidiariamente, pide que lo desestimemos y, a tal efecto, objeta a cada motivo cuanto sigue.

(1º) No indica el apartado del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al que se acoge. Por tanto, incurre en causa de inadmisibilidad. En todo caso, prosigue, no podría prosperar porque la sentencia no vulnera el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni carece la Sala de instancia de independencia ni imparcialidad. La interpretación que lleva a cabo la recurrente, observa el Banco de España, es absolutamente errónea tal como resulta de la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2003 . Por lo demás, resalta que la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción atribuye a la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento de los recursos contra los actos del Banco de España y que las normas de reparto de aquélla, aprobadas por acuerdo de 8 de julio de 2008 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial y publicadas en el Boletín Oficial del Estado de 1 de agosto siguiente, lo asignan a la Sección Sexta. En fin, señala que la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 2011 (casación 4594/2010 ), dictada en un recurso de Changepoint, S.A. ya dijo que la existencia de normas de reparto es un procedimiento usual y perfectamente regular que supone una concreción más de la exigencia constitucional del tribunal predeterminado e imparcial.

(2º) Para el Banco de España ha sido interpuesto defectuosamente pues el motivo que debió utilizarse es el previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción porque se refiere a la infracción de las normas que rigen el procedimiento administrativo, no el proceso jurisdiccional. En todo caso, rechaza el Banco de España que se haya infringido en el curso del expediente sancionador el artículo 24 de la Constitución pues la Sra. Juana tuvo conocimiento de los informes en cuestión y las pruebas que se denegaron motivadamente no eran relevantes. Así, pues, nos pide que inadmitamos o desestimemos este motivo.

(3º) También lo considera defectuosamente interpuesto por la misma razón que el anterior. Repite, nos dice, los argumentos del primero con razonamientos absolutamente confusos que no permiten saber a qué quebrantamiento normativo se está refiriendo. En cualquier caso, no hubo infracción de la intangibilidad de las resoluciones judiciales porque ésta solamente puede predicarse del contenido íntegro de las mismas y, en este caso, la concernida, la relativa a la prueba admitida y para la recurrente no practicada, dispuso que se llevara a cabo con unos límites determinados, como efectivamente se hizo. En definitiva, entiende que el motivo debe ser inadmitido o, en su defecto, desestimado.

(4º) También considera el Banco de España que este motivo se interpuso defectuosamente por lo que procedería su inadmisión. Resalta que vuelve a repetir los argumentos ya expuestos en los anteriores y, en cuanto a la incongruencia que la Sra. Juana achaca a la sentencia, niega que se haya producido. La sentencia, nos dice el escrito de oposición, dio respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes, incluso a las que la recurrente señala como omitidas. Así, en lo que respecta a la práctica de la prueba que la Sra. Juana dice que no se realizó y, también, en lo que hace a las pruebas denegadas en el expediente: a lo uno y a lo otro se refiere expresamente la sentencia. Y, también, responde sobre el derecho al honor de la Sra. Juana . Por tanto, este motivo, al igual de los anteriores, según el Banco de España, ha de ser inadmitido o desestimado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. Sus alegaciones sobre cada uno de los motivos planteados por la recurrente consisten en lo que, a continuación y de forma sintética, recogemos.

(1º) Rechaza que la sentencia haya infringido el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Se apoya, al respecto, en las sentencias del Tribunal Constitucional 37/2003 y 32/2004 . Dice que "no puede equipararse la atribución de competencia a los diversos órganos judiciales --a la que afecta la predeterminación formal ex art. 24.2 de la Constitución -- con el reparto o distribución del trabajo entre las diversas Secciones de un mismo Tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, reparto que responde a exigencias o conveniencias de orden puramente interno y organizatorio".

(2º) Apunta que la sentencia se pronuncia sobre la denegación de pruebas en el expediente sancionador y dice que la contestación de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional no resultó arbitraria o irrazonable.

(3º) La Sala de instancia no admitió la prueba a la que se refiere el motivo íntegramente y la admisión condicionada que decidió el juzgador de instancia "no puede considerarse irrazonable o arbitraria". Por lo demás, dice que resulta "inaceptable referir -- como alega la recurrente-- que el acuerdo condicionado de práctica de la prueba obedeció a falta de imparcialidad del Tribunal por encontrarse sometido como "juez ad hoc" a la influencia del Banco de España". En este punto, recuerda que el Ministerio Fiscal llegó a solicitar de la Sala el ejercicio de la facultad disciplinaria o que se pusiera en conocimiento del Colegio de Abogados.

(4º) Dice el Ministerio Fiscal que este motivo intenta dar mayor consistencia suasoria a las vulneraciones de derechos alegadas en los anteriores y que la recurrente confunde lo que es no recibir respuesta con no recibir la que conviene a sus intereses. En todo caso, precisa que la sentencia contesta sobre la práctica de toda la prueba admitida, sobre la petición de nulidad y sobre la vulneración del derecho al honor.

SEXTO

Debemos resolver, en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso toda vez que el Banco de España la ha suscitado, por la reiteración de argumentos ya expuestos en la instancia y por la mezcla de las cuestiones planteadas en los distintos motivos, sin perjuicio de la inadmisibilidad que imputa a todos y cada uno de los motivos singularmente considerados.

El recurso de casación, admitido a trámite por providencia de 16 de diciembre de 2010, ciertamente vuelve sobre los extremos afrontados en la instancia y, como se ha visto, relaciona todos ellos con la actitud parcial que atribuye a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. No obstante, es cierto que esa reiteración busca reprochar a la sentencia no haber acogido las tesis defendidas en la demanda. Es decir, cabe apreciar en el escrito de interposición una crítica a aquélla. Y, si es cierto que combina los argumentos, ello se debe al planteamiento escogido por la Sra. Juana para defender sus intereses: el que descansa en negar independencia e imparcialidad a la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional. Una vez escogido, es lógico que vuelva sobre él en los distintos motivos. Así, pues, no apreciamos la inadmisibilidad del recurso de casación por las razones esgrimidas por el Banco de España y, en consecuencia, debemos proceder al examen de los motivos de casación.

Examen que debe comenzar, también, por la inadmisibilidad que de cada uno de ellos predica el escrito de oposición del Banco de España por razones formales.

No consideramos procedente acoger esa pretensión del recurrido porque, en lo que respecta al primer motivo, siendo cierto que no precisa a cuál de los apartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción se acoge, no ofrece la menor duda de que está planteando una infracción al ordenamiento jurídico, en particular al artículo 24 de la Constitución . Por otro lado, el cuarto motivo, en la medida en que sostiene la incongruencia de la sentencia se interpuso correctamente al amparo del apartado c) de aquél precepto de la Ley reguladora. Por lo que respecta al segundo motivo, aunque puede defenderse que suscita una infracción al ordenamiento jurídico también se debe reconocer que pone de manifiesto lo que para la recurrente es un quebrantamiento de las normas que rigen las garantías procesales, de manera que no apreciamos defecto en su interposición. Y, en cuanto al tercero, dado que suscita infracciones del procedimiento y que el artículo 24, aún con matices, es aplicable al de carácter sancionador, no consideramos improcedente tenerlo por admisible.

SÉPTIMO

Puestos, pues, a resolver sobre cada uno de estos motivos, comenzaremos por el último ya que tacha a la sentencia de incongruente por no haber dado respuesta a los extremos planteados en la instancia.

Resulta evidente que no es así. Al contrario de lo que mantiene la Sra. NUM000 , la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo respondió con suma atención y cuidado, extensa y razonadamente, a las cuestiones suscitadas por las partes y, en especial, a las que planteó la demanda. La sola lectura de la sentencia e, incluso, del resumen que de ella hemos hecho lo revela sin ningún atisbo de duda. Por tanto, debemos desestimar el cuarto motivo sin más consideraciones que la de advertir que las referencias que en él se hacen a la afirmada parcialidad de la Sala de instancia las abordaremos seguidamente.

OCTAVO

Los otros tres motivos tienen en común con el que acabamos de desestimar la imputación a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de falta de independencia y de imparcialidad, imputación en relación con la cual la Sra. Juana afirma la infracción de su derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Nos referiremos, pues, ahora a este asunto, principalmente apuntado por el primer motivo, dejando para después los relativos a la prueba en la instancia y en el expediente sancionador.

Nos parece significativo que la recurrente haya elegido para vertebrar la defensa de sus intereses el argumento de la falta de independencia del tribunal llamado a conocer de su recurso contencioso-administrativo. Tal como dicen el Banco de España y el Ministerio Fiscal se trata de un planteamiento absolutamente errado. Refleja, además, a nuestro entender, la falta de argumentos consistentes para combatir la sentencia impugnada. La Sección Sexta es el juez ordinario predeterminado por la ley para conocer de los recursos contra la actuación administrativa del Banco de España: así resulta de la disposición adicional cuarta de la Ley de la Jurisdicción y de las vigentes normas de reparto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/2003 , alegada por el Banco de España y por el Ministerio Fiscal, la atribución del conocimiento de un asunto en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y objetivo respeta el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Del mismo modo, esta Sala, en la sentencia alegada por el Banco de España de 26 de julio de 2011 (casación 4594/2010 ), señala que la distribución o el reparto de asuntos entre las Secciones de una Sala no sólo no pone en cuestión ese derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución sino que lo concreta. Y, desde luego, tampoco menoscaba la independencia e imparcialidad de la Sección que, con arreglo a esas normas de reparto, es la llamada a resolver este recurso y todos los que se dirijan contra actos del Banco de España. Precisamente, ha recordado la sentencia del Tribunal Constitucional 37/2003 que en la ley radica la garantía de la independencia y de la imparcialidad judicial.

Se puede comprender que la Sra. Juana , en su legítimo afán por defenderse, se sirva de toda suerte de alegaciones pero debería haber advertido que las que ha elegido no le ayudan a lograrlo sino que, como se ha avanzado, reflejan la falta de consistencia de su posición.

Descartada la premisa sobre la que descansa el recurso de casación, es decir, rechazada la infracción del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y la falta de independencia e imparcialidad de la Sala de instancia, el resto del recurso de casación decae porque se ve privado de la razón que para el escrito de interposición explicaría la sentencia y las vulneraciones que le atribuye en punto a la prueba en el proceso y en el expediente.

NOVENO

Cuanto se acaba de decir es suficiente para desestimar los motivos segundo y tercero. Pero, por si no fuera bastante, añadiremos que el solo contraste de cuanto con reiteración nos dice en los mismos la Sra. Juana con los fundamentos de la sentencia corrobora tal conclusión. De esa confrontación, a cuyo efecto hemos recogido con cierta extensión sus razonamientos y los de la recurrente, el Banco de España y el Ministerio Fiscal, se desprende sin dificultad la conclusión de que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolvió correctamente el recurso de la Sra. Juana tanto en lo que respecta a la prueba admitida en el proceso, cuanto en lo relativo a la que se denegó en el expediente.

Es decir, refleja que la prueba se practicó en los términos en que fue admitida y que la recurrente no sufrió indefensión en el expediente sancionador porque accedió a los informes del Banco de España y porque los medios denegados no eran relevantes para resolverlo ya que la comisión de las infracciones por las que fue sancionada no depende de lo que sucediera en otros supuestos sino de si, en este caso, los hechos acreditados son subsumibles en los tipos aplicados. Por otro lado, la eventual circunstancia de que, en ocasiones anteriores, conductas idénticas a las que se han dado aquí no fueran sancionadas pese a corresponderse con el tipo, únicamente indicaría que la Administración no cumplió con las normas y que la recurrente pretende una igualdad en la ilegalidad inadmisible en nuestro ordenamiento jurídico.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 3.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 5053/2010, interpuesto por doña Juana contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2010 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 2/2008 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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