SAP Madrid 1132/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteANA MARIA PEREZ MARUGAN
ECLIES:APM:2007:19272
Número de Recurso622/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1132/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01132/2007

ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/07

JUZGADO PENAL Nº 17 DE MADRID

JUICIO ORAL Nº138/07

DP.50/07 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE ALCOBENDAS

SENTENCIA Nº 1132/07

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

DÑA. MARIA TERESA CHACON ALONSO (PRESIDENTA)

DÑA. PILAR RASILLO LOPEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN. (PONENTE)

En Madrid, a 28 de diciembre de 2007.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 138/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº17 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelantes Ángeles representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Delabat Fernández y el Ministerio Fiscal como apelado Jaime Representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Villa Molina y siendo Ponente la Ilma. Magistrado Dña ANA MARIA PEREZ MARUGAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 14 de marzo de 2007 que contiene los siguientes Hechos Probados: "Queda probado y así se declara que el acusado el 25 de febrero de 2007, a las 18-30 mantuvo una discusión en el domicilio de ambos con su pareja sentimental, Ángeles..

Al día siguiente, sobre las 21 horas, cuando Ángeles le dijo que había decidido irse, Ángeles sufrió hematoma digitado de presión en antebrazo izquierdo con dolor de a zona adyacente a la palpación, dolor cervicodorsal con contractura importante de trapecio izquierdo y dolor en rodilla derecha, a la movilización activa y pasiva. Requirió medicación antinflamatoria y miorrelajante. Las lesiones son susceptibles de curación en 10 días sin impedirle realizar sus ocupaciones habituales sin que se haya acreditado el origen de las lesiones.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo absolver y absuelvo a Jaime delito de maltrato en el ámbito familiar y del delito de amenazas de los que venia siendo acusado declarando las costas de oficio."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ángeles y el Ministerio Fiscal que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando la representación procesa de Jaime.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 20 de diciembre de 2007.

SE ACEPTAN y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia absolutoria, de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en la presente causa, se alza en apelación la representación procesal de doña María Inés, a la que se adhiere a la misma el Fiscal. Centran los apelantes su alegato contra la sentencia recurrida en la existencia de un error en la apreciación de la prueba al haberse dictado sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria entendiendo el recurrente que existía prueba.

Este Tribunal se encuentra con la problemática de tener que hacer frente a un recurso interpuesto contra una sentencia de primera instancia, absolutoria con el que se pretende una condena, por entender que el juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en un error.

El Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Si bien, se excluye toda posibilidad de -reformatio in peius-; es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales (SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia, (STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal -ad quem- revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal, (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional, veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el tribunal -ad quem- (STC 198/2002 y 230/2002 ).

Así las cosas, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan...

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