SAN, 30 de Enero de 2008

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:347
Número de Recurso98/2007

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 98/07 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido el/la Procurador/a D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de la MUTUA

REDDISMATT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Nº 3, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha

25 de enero de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 20 de septiembre de 2005, que resuelve el procedimiento de auditoría sobre las operaciones realizadas por la recurrente durante el ejercicio económico de 2002. Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ANA ISABEL MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

La cuantía del recurso se ha fijado en 30.239,95 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2007, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 9 de abril de 2007, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de junio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: "(...) dicte sentencia en su día por la que, estimando el presente recurso contencioso -administrativo: a) se declare nula, por no ser conforme a Derecho, la resolución dictada por el Excmo. Sr. Secretario de Estado de la Seguridad Social en 20 de septiembre de 2005, la cual resuelve el expediente que se deriva de la auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones contables realizadas por MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO DE TARRAGONA en el ejercicio 2002, y asimismo, se declare nula de pleno derecho la resolución dictada en 25 de enero de 2007; b) con carácter subsidiario, y para el caso de que la Sala no estimase los pedimentos que se recogen en el punto a) de este suplico, se declare la anulación de los apartados PRIMERO a CUARTO ambos inclusive, de la resolución de 20 de septiembre de 2005; c) que se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por la anterior declaración, y d) se impongan a la misma las costas procesales, con lo demás que en derecho proceda".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17 de julio de 2007, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de enero de 2008, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La "MUTUA REDDISMATT", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 3 interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 25 de enero de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 20 de septiembre de 2005, que resuelve el procedimiento de auditoria sobre las operaciones realizadas por la "Mutua de Accidentes de Trabajo de Tarragona" durante el ejercicio económico de 2002.

Frente a tales resoluciones la parte actora invoca los siguientes motivos de impugnación:

1) Nulidad del procedimiento, o, subsidiariamente, caducidad del mismo, dado que la Intervención General de la Seguridad Social, que ha tramitado el mismo, se ha excedido del plazo de tres meses previsto en la normativa de aplicación para la emisión del informe definitivo. Además, tanto en el informe provisional como en el definitivo se indica que la auditoría ha sido realizada "de acuerdo con las normas de auditoría para el Sector Público...", siendo así que las mismas no son aplicables a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, al ser asociaciones privadas de empresarios.

2) Incorrección de los asientos de ajuste y reclasificación que se contienen en el apartado PRIMERO de la resolución que se recurre, al no existir motivos ni cobertura legal para incluir en la contabilidad de la Mutua dichos asientos, que se concretan en:

.- 9.590,49 euros por el pago de la póliza de seguro de responsabilidad civil del Servicio de Prevención Ajeno. Argumenta que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social ostentan una única naturaleza y personalidad jurídica pudiendo desarrollar las actividades preventivas comprendidas en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y los correspondientes a las funciones de servicios de prevención ajenos (art. 1º de la Orden de 22 de abril de 1997 ). Siendo ello así, la eventual reclamación por actividades preventivas realizadas al amparo del capítulo II o del Capítulo III de la Orden de 22 de abril de 1997, se dirigirá contra la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, motivo por el cual se considera que la prima del seguro de responsabilidad civil corresponde a la gestión de la Seguridad Social.

.- 3.520,43 euros, por el importe de la póliza de seguro de responsabilidad civil de los consejeros y directivos de la Mutua. Manifiesta que a consecuencia de la responsabilidad de los empresarios asociados que desempeñen funciones directivas reguladas en el artículo 70.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su redacción dada por el artículo 39.uno de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre y desarrollada en el artículo 34.9 del Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social suscribieron, a efectos de cobertura de la eventual responsabilidad, los correspondientes seguros de responsabilidad civil, sin que exista constancia de que la Intervención General de la Seguridad Social viniera a impedir que el importe de la prima de estos seguros se abonase con cargo a la gestión de la Seguridad Social. Considera que la obligación que se impone, además de no contar con ningún apoyo legal viene a desconocer la regulación aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el régimen en que se desenvuelven los asociados que desempeñan funciones directivas en la Mutua recurrente. Señala que los cargos directivos de la Entidad no perciben retribución por las funciones que realizan, por lo que dicha actividad, que cada día comporta mayor dedicación, se presta de forma totalmente desinteresada y en beneficio de todos los asociados, del colectivo protegido, de la propia entidad y del sistema de la Seguridad Social.

.- 16.101,69 euros, correspondiente a parte de la factura de Laboratorios Domingo por la realización de pruebas analíticas con motivo de reconocimientos médicos efectuados por el Servicio de Prevención Ajeno en el ámbito de sus competencias. Estima que este gasto es asumible por la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto en la Orden de 22 de abril de 1997, por ser la propia Seguridad Social la que se beneficia de los ingresos procedentes del Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua.

.- 1.027,34 euros, por un recargo de mora como consecuencia de un acta de la Inspección de Trabajo notificada por errores detectados en las cotizaciones de los trabajadores. Discrepa de este concepto al considerar que el mismo no ha de ser cancelado con cargo al patrimonio histórico de la Entidad. Señala que al tratarse de un error -ya corregido- en las cotizaciones de los trabajadores empleados por la Mutua, el importe puede ser abonado con cargo al presupuesto de la Entidad, y, por lo tanto, asumido por la gestión de la Seguridad Social, y en su defecto, en la forma que se detalla en el artículo 66.3 Real Decreto 1.993/1995, de 7 de diciembre.

3) Por lo que se refiere al apartado SEGUNDO de la resolución, manifiesta que la obligación que impone es tan general e inconcreta que resulta de imposible cumplimiento.

4) Finalmente, en el apartado TERCERO figuran una serie de recomendaciones sobre distintos aspectos de funcionamiento de la Mutua, a las cuales se opone la entidad recurrente, remitiéndose en relación a esa discrepancia a las manifestaciones formuladas en el recurso de alzada y en las alegaciones que figuran en el escrito de alegaciones al Informe provisional.

SEGUNDO

Se invoca, en primer lugar, la nulidad de la resolución impugnada, por haberse dictado en un procedimiento ya caducado al haberse emitido el informe definitivo una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en la Norma Técnica para la Elaboración de los Informes de Auditoría de las Cuentas Anuales de los Organismos y entes Públicos, aprobada el 22 de junio de 1999, y en el artículo 129.2 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en otros recursos en los que se planteaba la misma cuestión, entre los que podemos citar el nº 861/2002, el nº 518/2002 el nº 248/2003 o el nº 97/2005, en cuyas sentencias de fechas 29 y 15 de octubre de 2003, 12 de mayo de 2004 y 18 de enero de 2006, respectivamente, se señalaba que no puede aceptarse la nulidad del procedimiento por incumplimiento del plazo previsto en el artículo 129.2º del RDL 1091/1988, en la...

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