SAP Madrid 649/2007, 14 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2007
Número de resolución649/2007

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00649/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7031421 /2007

RECURSO DE APELACION 303 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1270 /2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID

Del apelante: D. Clemente

Procuradora: Mª DOLORES ALVAREZ MARTIN

Contra: COTAIP, e INIZIA GESTION INMOBILARIA, S.L.

Procuradores: Dª Mª EVA DE GUINEA Y RUENES y D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN

SENTENCIA Nº

Magistrados:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES

ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMO. SRA Dª MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil siete.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.12 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante: D. Clemente, y de otra, como demandados-apelados: COTAIP, S.L. e INIZIA GESTION INMOBILIARIA, S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha 20 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª SUSANA MORALES MONTEGRIFO, en nombre y representación de D. Clemente, contra COTAIP, S.L., representada por la Procuradora Doña Mª. EVA DE GUINEA y RUENES, contra INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ-SANJUAN, debo absolver y absuelvo a las codemandadas deducidas de las pretensiones en su contra, con imposición de las costas procesales causadas.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora SRA. DE GUINEA Y RUENES, en nombre y representación de COTAIP, S.L.,contra D. Clemente, representado por la Procuradora SRA. MORALES MONTEGRIFO, debo absolver y absuelvo al actor reconvenido de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la codemandada reconviniente de las costas procesales causadas.

Que estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procuradora SRA. MORALES HERNÁNDEZ- SANJUAN, en nombre y representación, de INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., contra D. Clemente, representado por la Procuradora SRA. MORALES MONTEGRIFO, debo declarar y declaro que le contrato litigioso de fecha 12-5-99, aportado como documento nº 1 del escrito de demanda, es un contrato inexistente por falta de consentimiento y de objeto y, por ello, carente de eficacia alguna, condenando al actor reconvenido a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia nº 214 de 20 de octubre de 2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 1270/03.

PRIMERO

En dicha resolución judicial se desestimaron la demanda principal de D. Clemente y la reconvencional de COTAIP S.L. Y se estimó la reconvención de INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A. declarando el contrato de transacción extrajudicial litigioso de 12 de mayo de 1999, folios 28 a 33 de autos, inexistente por falta de consentimiento y objeto.

Tal contrato se celebró entre D. Clemente y COTAIP S.L., pretendiendo el actor que se declarara la sustitución entre las sociedades demandadas, para la edificación en el solar ubicado en la C/ Embajadores nº 80, esquina con la C/ Moratines, en Madrid.

En el momento de suscribirse el contrato litigioso, COTAIP S.A., estaba extinguida por haberse escindido previamente en COTAIP S.L. e INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., según resultó inscrita dicha circunstancia el 21 de diciembre de 1998 en el Registro Mercantil de Burgos, con publicación en el BORME de 12 de enero de 1999, de la disolución, escisión y extinción de COTAIP, S.A.

La propietaria del edificio era INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A., según consta en el asiento de presentación de 26 de febrero de 1999 ante el Registro de la Propiedad nº 13 de Madrid, previo a la inscripción registral de 26 de abril de 1999, por lo que no le vinculaba dicho contrato celebrado con D. Clemente por una sociedad desaparecida y que no era dueña del edificio.

SEGUNDO

Recurre en apelación D. Clemente solicitando que se entienda válido el citado contrato porque fue celebrado con un mandatario, ignorando la extinción del poder y con buena fe. Los administradores de las sociedades resultantes de la escisión sabían de la situación de los arrendatarios en el edifico en estado de ruina, por lo que actuaron en fraude de ley y con abuso de derecho, vulnerando los artículos 1738 y 1739 del CC, y 6.4º del CC.

Impugna la sentencia COTAIP S.L. por entender que debió prosperar su reconvención, en los mismos términos que la instada por INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A. También se opuso a la apelación de la parte actora, como hizo INIZIA GESTIÓN INMOBILIARIA S.A.

TERCERO

En atención a lo que dispone el art. 1.809 C.C., podemos considerar transacción a aquel contrato en cuya virtud los estipulantes se dan, prometen, o retienen cada uno alguna cosa, para evitar la provocación de un pleito o poner término al que uno de ellos había promovido. Su aspecto más destacado es el fin de eliminación de una controversia intersubjetiva, residenciada o no ante la jurisdicción por medio de una relación jurídica nueva que sustituye a otra precedente. Y lo propio hace la doctrina jurisprudencia, para la que la transacción «es la sustitución de una relación jurídica dudosa por otra cierta...» (STS, Sala Primera, de 27 de noviembre de 1987 R. La Ley, 1987, 1-244 ), citada en el Auto: 22/09/2001 Rollo: 407/2000 de la Sección 10ª de esta Audiencia.

Pese a que desde algún sector de la dogmática italiana se ha pretendido negar su carácter convencional o negocial, la Ley (art. 1.809 C.C.), la doctrina y la jurisprudencia patrias --la S.T.S., Sala Primera, de 26 de abril de 1963 (R.A. 2.418 )-- la reputa inequívocamente un contrato caracterizado por: a) una relación jurídica litigiosa o controvertida; b) la intención de los contratantes de componer el litigio o eliminar la controversia; c) las existencia de recíprocas concesiones entre los contratantes (aliquid datum, aliquid retentum). Nos hallamos, pues, ante un negocio jurídico bilateral, mediante el que las partes sacrifican recíprocamente intereses implicados en una situación litigiosa, con la causa de extinguir ese estado de litigiosidad latente o actual. Al referirse a este fenómeno, el art. 1.809 C.C. alude claramente a dos tipos de transacción, a partir de la cual la doctrina ha acuñado una conocida diferenciación entre transacción judicial, que se produce cuando el contrato de transacción se somete al órgano jurisdiccional para su homologación, momento desde el cual adquiere fuerza y termina el proceso; y transacción extrajudicial, cuando, por el contrario, se trata de un contrato celebrado fuera del proceso y con influencia sólo indirecta sobre éste, con independencia de que se produzca el pacto antes del proceso y para evitarlo, o encontrándose pendiente y para ponerle fin. En este último caso, en que la convención se negocia y celebra fuera del proceso, se proyecta después en él mediante alguna de las denominadas formas de «terminación anormal» del mismo: desistimiento, renuncia, allanamiento o caducidad. La clase de transacción que en este momento reclama mayor atención, en cuanto fenómeno que origina directamente la terminación del proceso civil de un modo anormal, id est, no mediante sentencia, sino con una resolución con las solemnidades más reducidas de un auto, es la judicial.

Partiendo de que en nuestro derecho la transacción es considerada un contrato (art. 1.809 C.C.), su regulación se contiene entre las obligaciones y contratos en el Libro IV del Código Civil (arts. 1.809 a 1.819). En la LEC de 1881 apenas se contenían referencias a este instituto (arts. 692 ; 1.464, 9ª, 1.241 y 1.360). La que más se aproxima a su carácter de acto de terminación del proceso y a sus efectos como tal es, sin duda, la mención contenida en el art. 692, relativo a la transacción hecha en la comparecencia previa del juicio declarativo ordinario de menor cuantía. No obstante, la deficiente --o prácticamente inexistente-- regulación procedimental ha provocado un sinnúmero de incertidumbres y dificultades prácticas.

Los caracteres fundamentales de la transacción, siguiendo sustancialmente a la doctrina científica, pueden sintetizarse en: a) La transacción es un contrato consensual, ya que se perfecciona con el mero consentimiento de los estipulantes --presupuesta, claro es, su capacidad suficiente para transigir--, sin necesidad de formalidades externas especiales para su validez inter partes; b) Es un contrato bilateral lo que, de un lado, permite distinguirlo de otras figuras de terminación procesal anormal; y, de otro, hace impensable una transacción sin obligaciones mutuas --renuncia a determinadas...

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