SAP Madrid 68/2007, 26 de Enero de 2007

PonenteMARIA MATILDE GURRERA ROIG
ECLIES:APM:2007:18219
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ROLLO Nº 2/07-RP

Juicio Oral 350/06

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID

S E N T E N C I A Nº68/07

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª. MARIA TARDON OLMOS

Dª. PILAR RASILLO LOPEZ

Dª. MATILDE GURRERA ROIG

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil siete.

Vistos en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos correspondientes al Juicio Oral 350/06 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid seguids por delito de violencia familiar, lesiones, quebrantamiento de condena y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado Ángel Jesús representado por la procuradora Dª Mª Elena Martín García y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MATILDE GURRERA ROIG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006 cuyo relato fáctico es el siguiente: Primero:" Se declara probado que Antonia, mujer y el acusado Ángel Jesús, varón, con NIE nº NUM000, nacido el día 24 de marzo de 1959 y por tanto mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación de efectividad análoga a la del matrimonio durante tres años hasta mediados de 2005, conviviendo en el domicilio de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Alcobendas, Madrid.

Durante el tiempo que duró esta relación el acusado ejerció sobre Antonia una reiterada conducta de menosprecio hacia su persona mediante agresiones tanto físicas como psíquicas hasta tal extremo que le han provocado un miedo hacia él que se ha manifestado no solo renunciando a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas, sino además por un sentimiento de culpabilidad tanto por el estado de agresión permanente en el que vivía, como su situación de privación de libertad, que plasmó en el carta fechada el 8 de marzo de 2006 y dirigida al Centro penitenciario en donde se halla preso por estas actuaciones desde el 30 de enero de 2006.

Segundo

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas, Madrid, en las diligencias urgentes nº 5/2005, concedió a Antonia la orden de protección solicitada por ella, mediante Auto firme de fecha 23 de enero de 2005 y por cuya virtud se acordaron como0 medidas de protección la prohibición del acusado de aproximarse a la misma, así como al lugar de su residencia sito en la Avenida de DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Alcobendas, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia inferior a doscientos metros; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Medidas que tendrán una vigencia hasta que se ejecute la sentencia que ponga fin al procedimiento o se acuerde el sobreseimiento de la causa.

Resolución que le fue debidamente notificada al acusado ese mismo día.

No obstante, y pese al pleno conocimiento de tales prohibiciones, consciente del miedo que Antonia siente hacia su persona, el acusado se aprovechó para obligarla a permitir no sólo que conviviera en el señalado domicilio cuando él quisiera, sino a seguir con su relación sentimental.

Así, en hora no determinada del día 14 de marzo de 2005, cuando ambos se hallaban en una calle no concretada de la localidad de Alcobendas, el acusado empujó a Antonia causándole lesiones consistentes en fractura de radio distal derecho conminuta, que precisaron para su curación reducción de la fractura e inmovilización de antebrazo derecho mediante yeso, antiinflamatorios y analgésicos.

En la noche del 7 de septiembre de 2005, en la confluencia de las calles Valdelasfuentes y María Auxiliadora de San Sebastián de los reyes, cuan do ambos se hallaban en el anterior de un vehículo a motor, el acusado agredió a Antonia causándole lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico (hematoma a nivel parieto-occipital izquierdo, alteraciones del equilibrio) con pérdida de conocimiento, precisando para su curación observación domiciliaria siguiendo protocolo de traumatismo, reposo y analgésicos.

Y, en la noche de los días 27 a 28 de enero de 2006, hallándose ambos en el señalado vehículo estacionado frente al domicilio de Antonia de la Avenida de DIRECCION000 nº NUM001 de Alcobendas, el acusado, quién había ingerido una cantidad no concretada de cervezas, pero sin que conste acreditado que mermaran de ninguna manera sus facultades volitivas e intelectivas, comenzó a golpearla por todo su cuerpo, causándole lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y consistentes en ligera inflamación nasolabial con dolor local; lesión contusita eritematosa en zona anterior del cuello; hematoma de tres centímetros en zona posterior de costado izquierdo con dolor espontáneo y a la palpación y dos pequeñas excoriaciones próximas; dolor generalizado a nivel de nariz y boca, en región anterior cervical, en la espalda y en el abdomen.

Tercero

El acusado se halla privado de libertad por esta causa desde el día 28 de enro de 2006.

Cuarto

El Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, en los autos de Juicio oral nº 286/2006, dictó con fecha 17 de julio de 2006 la sentencia nº 253 por cuya virtud absolvía al hoy acusado por los hechos que venía siendo enjuiciados por los días 20 de agosto de 2004 y 22 de enero de 2005."

Y en la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ángel Jesús :

Como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya circunstanciado, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código penal como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

Y, PROHIBICION de aproximarse en un radio inferior a quinientos (500) metros a la persona de Antonia, a su domicilio actual y dependencias anejas o a cualquier otro al que se mude durante el tiempo de la prohibición, así como a su lugar de trabajo o al que frecuente o en el que se encuentre, y PROHIBICION de comunicarse con ella de palabra, por carta, por señas, teléfono o por cualquier otro medio informático o telemático, por tiempo de CUATRO (4) AÑOS, apercibiéndole que de no cumplir esta medida cautelar podrá incurrir en u delito de quebrantamiento previsto y penado en el artículo 468.2 del Código penal.

Como autor penalmente responsable de dos delitos de violencia en el ámbito familiar, ya circunstanciados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de ellos,...

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