STSJ Comunidad de Madrid 1088/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2007:18857
Número de Recurso453/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1088/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0000453/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01088/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0019832, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000453 /2007

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL INSS

Recurrido/s: Casimiro

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID de DEMANDA 0000350 /2006

Sentencia número: 1088/07-FG

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

En MADRID a diecinueve de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 453/2007, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 25-11-2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 6 de MADRID en sus autos número DEMANDA 350/2006, seguidos a instancia de Casimiro frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre pensión de jubilación, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante Don Casimiro, nacido el 30/09/41 con D.N.I. NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, prestó servicios para la compañía IBERIA L. A.E. S.L., con categoría de Oficial Técnico de Vuelo (piloto) y antigüedad de 01/10/70, habiendo estado adscritodesde el 04/02/98 a la flota B-747 y habiendo pasado a la situación de reserva el 30/09/01, al cumplir los 60 años de edad, con 30 años de prestación efectiva de servicios (10.960 días).

Debido al ERE 72/2001 autorizado por la Dirección General del Trabajo, extinguió su contrato con la compañía el 20/01/O5.

SEGUNDO.- El 02/01/06, encontrándose en situación de desempleo y con 64 años de edad, formuló solicitud de pensión de jubilación, habiéndosele reconocido por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 23/01/06, en cuantía inicial de 2.191,95 euros/mes, equivalente al 93,00% de una base reguladora de 2.356,94 euros, en función de 37 años cotizados. Su edad en el momento de causar la prestación era de 64 años.

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por el actor el 10/03/06, habiendo sido desestimada el 17/03/06, en base a lo siguiente: "NO ser de aplicación el Real Decreto 1559/1986, de 28 de junio, por el que se reduce la edad de jubilación del personal de vuelo de trabajos aéreos, habida cuenta de que no está comprendido en el ámbito de aplicación funcional y personal del Laudo Arbitral dictado el 11 de marzo de 1996, en sustitución de la derogada Ordenanza Laboral para el personal de las Compañías de Trabajo Aéreo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Casimiro, debo condenar y condeno al INSS y al TGSS a reconocer al actor un porcentaje del 100% para el cálculo de su pensión de jubilación, cuya base reguladora asciende a 2.356,94 euros, sin perjuicio de los topes legales que resulten aplicables y con efectos de 03/01/06.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 31-01-07, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04-10-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, en aplicación del R.D. 1559/86 reconoció al actor el porcentaje del 100% de la base reguladora de su pensión sin perjuicio de los topes legales, en aplicación del criterio establecido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en Sentencia de 14-12-99, Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1183/99, se alza en suplicación el I.N.S.S. con tres motivos, todos por el 191 c) de la L.P.L., de los que los dos primeros -que denuncian la infracción del art. 1 del R.D. 1559/86 en relación con el 14 de la C.E. y 4-1 del C. Civil, así como el R.D. 1559/86 en relación con el 6 del R.D. 270/2000 - se dedican a argumentar en contra de la referida Sentencia del T.S. que considera errónea, entendiendo injustificable la aplicación del principio de igualdad que la inspira, y contrario al principio «in claris non fit interpretatio» asimilar la cita de la norma de un "pequeño grupo" (trabajos aéreos) a un "colectivo mayor" (personal de vuelo de transporte aéreo); que una sola sentencia no crea jurisprudencia; y en el último -y con denuncia como infringidos los art. 5-2 de la L.O.P.J. 6/85 y el 35 de L. O.T.C. 2/79 - defiende la procedencia de plantear cuestión de constitucionalidad puesto «que sólo el Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la posible discriminación que haya podido introducir el R.D. 1555/86 respecto al personal de vuelo del sector del transporte aéreo». El recurso es improgresable.

Comencemos con el «in claris non fit interpretatio». Aunque toda definición jurídica es peligrosa...

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