SAP Madrid 100/2007, 2 de Octubre de 2007

PonenteELENA MARTIN SANZ
ECLIES:APM:2007:17698
Número de Recurso14/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución100/2007
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

ROLLO PA Nº 14/06

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3742/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª MARIA RIERA OCARIZ

  1. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Dª ELENA MARTIN SANZ

SENTENCIA Nº 100/07

En Madrid, a 2 de Octubre de 2007.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 14/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, seguida de oficio por un delito de estafa, contra Juan Ignacio, dominicano, nacido el día 24 de agosto de 1976, hijo de María, con N.I.E. NUM000, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Dña. Maria Paz Iglesias Escalera, y dicho acusado, Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dña. Mª Mar Martin Bueno y defendido por el letrado D Luis Carlos Parraga Sánchez.

Ha sido Ponente la Magistrada, Ilma. Sra. Dña. ELENA MARTIN SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242 párrafo 1º del Código y un delito intentado de estafa en grado de tentativa de los arts. 248, 249, y 250 párrafo tercero 16 y 62 del Código Penal ; consideró que de tales hechos responde el acusado en concepto de autor ( arts. 27 y 28 C.Penal ) ; concurre en el acusado la circunstancia de reparación del daño del art. 22.5 en relación con el robo con violencia no concurriendo circunstancia modificativa alguna en relación a la tentativa de estafa ; solicitó por el primer delito la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de condena y por el segundo la pena de diez meses de prisión y multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y costas,.

SEGUNDO

El Letrado de la defensa solicitó la libre absolución de su defendido con todos los pronunciamientos favorables y alternativamente considerar que el acusado podría haber cometido un delito de estafa en grado de tentativa (Art. 248, 249 y 250 en relación al 16 y 62, concurrirían las circunstancias de reparación del daño del Art. 21.6 en grado muy cualificado y la del 21.6 en relación con el 21.2 de drogadicción, solicitando una pena de tres meses de prisión.-

  1. Sobre las 19,30 horas del día 19 de junio de 2002, el acusado Juan Ignacio, dominicano, NIE NUM000, nacido el 24/8/1976, sin antecedentes penales, cuya situación legal en España no consta y en prisión provisional por estos hechos del 6 al 8 de julio de 2002, con ánimo de ilícito apoderamiento, previamente concertado con otros dos individuos no identificados, entró en la tienda Phone Center ubicada en el nº 38 del Paseo de Santa María de la Cabeza de esta capital y colocando a su propietaria María Purificación en la cara una pistola simulada, cuyas características no constan, le exigió la recaudación.

    María Purificación pulsó el botón antiatraco y al percatarse de ello el acusado cogió el bolso de María Purificación que estaba sobre una mesa y en cuyo interior había 900 euros en metálico y diversos efectos personales que junto con el bolso han sido tasados pericialmente en 619,17 euros entre los cuales estaba su DNI, tarjeta de crédito de Caja Madrid y dos talonarios de cheques de Caja Madrid de su cuenta nº NUM001.

  2. El acusado con anterioridad al día 19 de junio, en concreto el 11 de junio de 2002 había abierto en la sucursal nº 1136 de Caja Madrid sita en la Gran Vía la libreta de ahorro nº NUM002 y con los talonarios sustraídos y el DNI de María Purificación el día 20 de junio de 2002 ingresó el cheque nº NUM003 por importe de 11.900 € correspondiente a la cuenta de María Purificación a través de un cajero automático en su propia libreta de ahorro y al día siguiente a las 12,56 horas se personó en la sucursal de Gran Vía de Caja Madrid ( nº 1136) con intención de cobrarlo sin que lograra su ilícito propósito al no ser abonado por el banco por no haber transcurrido el plazo de seguridad del cheque. El citado cheque nº NUM003 no ha sido localizado por Caja Madrid y fue finalmente devuelto por la oficina pagadora sucursal de c/ Delicias de Caja Madrid el día 24/6/2002.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el apartado A constituyen un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal y los hechos declarados probados en el apartado B un delito de estafa intentado de los arts. 248, 249 y 250 del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo texto legal, todo ello según fundamentos que se detallan en los que siguen al presente.

SEGUNDO

En relación con los hechos del apartado A, son pruebas que llevan a declarar los hechos como acreditados la declaración de la propia víctima María Purificación, que relata en el acto de juicio oral que es titular de la tienda y en cuanto a la dinámica de los hechos, que " entraron tres individuos en su tienda, uno se puso en la puerta, otro le puso una pistola en la cabeza y el otro paso dentro y le cogió el bolso...en su bolso tenía unos talonarios de unos cheques, documentación personal y extractos de cuentas ".- Su declaración, constituye igualmente elemento fundamental de la identificación de acusado, pues le ha reconocido con toda seguridad en diligencia de rueda de presos celebrada ante el Juzgado de Instrucción, y lo ha mantenido en el acto de juicio oral. Es elemento que conjuntamente se tiene en cuenta ser el acusado la persona que tenía en su poder e intentó el cobro de uno de los cheques que constituyeron uno de los objetos del robo.-

El letrado del acusado niega la autoría de su defendido y propugna se niegue valor al reconocimiento judicial, considera que este queda invalidado por el previo reconocimiento policial, y por el hecho de no haber ratificado expresamente en el acto de juicio oral tal reconocimiento.- Tales alegaciones en absoluto pueden ser tenidas en cuenta a los fines pretendidos y así :

Si bien es cierto que la perjudicada ha reconocido fotográficamente al imputado en sede policial, tal reconocimiento se ha efectuado entre una pluralidad de fotografías y de álbumes criminológicos, así, consta a los folios 172 a 175 de las actuaciones y así lo ha declarado la víctima que además de fotograma de la entrada en el banco le exhibieron fotos e incluso que a tales fines ha ido a Comisaría en días distintos.-

En este sentido y su consideración como medio legitimo de iniciar la investigación siempre que no se haya partido de una sola fotografía cabe citar la STS 7.3.97 que cita STC 6.2.95, STS 16.6.99, 28.10.99 y 20.3.01.- Niegan que la exhibición o reconocimiento en foto - incluso de fotos publicadas en prensa - contamine el reconocimiento posterior STS 10.2.98, 26.5.99,15.12.00, 28.5.01 STC 26.10.98 ).

También stas TS 14.2.91,1.2.86 y 21.9.88 que afirman no se desvirtúa porque antes haya visto el acusado o le hayan mostrado alguna foto e incluso la posibilidad de que constituya por sí sola prueba siempre que en juicio se ratifique en la realidad de lo manifestado en su día " la fiabilidad, veracidad y constancia de un reconocimiento no ha de ser desvirtuada porque los testigos hubieren ya visto anteriormente al acusado o porque previamente se les hubiere exhibido alguna fotografía, en tanto que su utilización, como punto de partida para iniciar las investigaciones policiales, constituye una técnica elemental y muchas veces imprescindible. El Art. 230 LOPJ establece que podrán utilizarse en el proceso cualesquiera medios técnicos de documentación y reproducción siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad, lo que quiere significar que la diligencia de reconocimiento en rueda no excluye la práctica de otros medios de prueba como la fotografía...( aunque los testigos en el juicio no pudieron ratificar el reconocimiento que a su través hicieron en el sumario, pero en el juicio se ratificaron en el contenido, veracidad y autenticidad de lo en su día...

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