SAP Madrid 27/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA JESUS CORONADO BUITRAGO
ECLIES:APM:2008:182
Número de Recurso419/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 419/2007 RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 254/2007

Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. ª Manuela Carmena Castrillo

(Presidente)

D. Ramiro Ventura Faci

Dª María Jesús Coronado Buitrago (Ponente)

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A nº 27/2008

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Dª Manuela Carmena Castrillo, D. Ramiro Ventura Faci y Dª María Jesús Coronado Buitrago ha visto el recurso de apelación nº 419/2007 interpuesto por el Procurador don Jorge Laguna Alonso en nombre y representación procesal de don Isidro contra la sentencia dictada con fecha 28 de septiembre de 2007, en Procedimiento Abreviado nº 254/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. María Jesús Coronado Buitrago actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2007, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 254/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara probado que el día 2 de diciembre de 2006 Isidro, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta Capital que compartía con el que fue su compañero sentimental Miguel y por razones sentimentales y en concreto por la intersección de otras parejas, Isidro golpeó a Miguel y tras coger un cuchillo lo clavó en la espalda y el abdomen, lo que supuso que Miguel corriera y se causara lesiones también en el muslo izquierdo con el cristal de la puerta de la cocina. De tales lesiones Miguel precisó para su curación sutura, de las que tardó en curar 25 días, dos de los cuales estuvo hospitalizado e impedido para sus ocupaciones habituales, durante diez días, quedándole como secuelas cicatrices en cara posterior del muslo, espalda, antebrazo y mano.

Isidro igualmente tuvo lesiones como consecuencia del incidente padecido, consistentes en heridas incisas en antebrazo izquierdo y segundo y cuarto dedos de la mano derecha, herida contusa en región parental derecha, precisando sutura de las mismas, habiendo tardado en curar once días de los cuales también estuvo impedido y quedándole cicatrices en antebrazo izquierdo y segundo dedo mano derecha.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Isidro, como autor responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de tres años seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de costas.

Igualmente se acuerda la prohibición de aproximarse y comunicarse con Miguel por el tiempo de cinco años.

En cuanto a la responsabilidad civil Isidro indemnizará a Miguel en la cantidad de 1.050 euros por días de curación y en 2.000 euros por secuelas.

Dedúzcase testimonio y remítase al Juzgado de Instrucción nº 31 a fin de que se pronuncie sobre las actuaciones seguidas contra Miguel dado que al folio 86 y 87 de las actuaciones se transformó el procedimiento para ambos imputados, Isidro y Miguel, y única y exclusivamente se abrió juicio oral sin pronunciamiento alguno respecto a la actividad de Miguel en el auto de apertura de juicio oral obrante al folio 93 y 94 de las actuaciones.

Abónese, en su caso, el tiempo de privación de libertad por detención y/o prisión sufrida por esta causa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Isidro.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso el Ministerio Fiscal. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se modifican los hechos declarados probados en la sentencia recurrida en el sentido exclusivamente de introducir en los mismos un segundo párrafo según el cual:

Isidro en el momento de producirse los hechos era preso de un estado pasional que se vio incrementado por los celos que le provocó la presencia de una tercera persona, lo que desencadenó la reacción súbita de enfrentamiento con Miguel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se fundamenta el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Don Isidro en la falta de denuncia de los hechos por parte de los contendientes y en concreto por parte del perjudicado Don Miguel al haber retomado su relación amorosa, así como en la falta de justificación del cambio de posición procesal de Don Miguel, que de ser imputado en la causa, pasó a tener exclusivamente la condición de perjudicado habiendo causado ello indefensión al recurrente.

Se alega también el error en la valoración probatoria al no haber quedado debidamente acreditado que las heridas que presentaba el perjudicado fueron causadas por el recurrente, y a lo que podría encuadrarse en la infracción de normas del ordenamiento jurídico por falta de la entidad del delito de lesiones, ya que las sufridas por aquél solo debían alcanzar la de falta al no haber precisado tratamiento médico para su curación. Y finalmente por la falta de apreciación de las eximentes o atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación y apreciación de la agravante de parentesco.

Se interesa en el recurso (de estimarse el primero de los motivos alegados) la absolución del recurrente, y alternativamente la declaración de nulidad de las actuaciones practicadas retrotrayendo las actuaciones hasta el momento en el que se produjo la quiebra procesal, y finalmente que se dicte sentencia en la que se declare que los hechos se subsumen en la falta de lesiones y en todo caso que sean apreciadas las eximentes o atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación sin apreciación de la improcedente agravante de parentesco con la imposición de las mímicas sanciones penales al haber pasado el recurrente ya una temporada en prisión.

SEGUNDO

Se sustenta el primero de los motivos de recurso en la necesidad de proceder a la absolución del acusado en aplicación del principio "in dubio pro reo" al no haber sido denunciado por el perjudicado.

Este motivo de recurso no merece su estimación. El delito de lesiones por el que se ha formulado acusación es un delito público que no requiere la denuncia, ni el mantenimiento del ejercicio de la acción penal por parte del perjudicado. Por ello una vez conocida su existencia no cabe otra posibilidad que la de proceder a la tramitación de la causa judicial y ello a pesar de las manifestaciones que pudiesen realizarse por el perjudicado en orden al deseo de no ejercitar la acción penal.

TERCERO

En cuanto a la solicitud de nulidad por la indefensión causada al recurrente con motivo de que no se haya seguido en un único procedimiento la persecución de las lesiones sufridas por el Sr. Miguel junto con las sufridas por el acusado, es cierto que el articulo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: "Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:...3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión."

El articulo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que: "Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán sin embargo en un solo proceso."

Es el artículo 17 del mismo texto legal el que contempla los supuestos de conexidad, entre los que no se encuentra el de la comisión de delitos recíprocos entre dos personas.

Es cierto sin embargo que razones de economía procesal y de eficacia abonarían la prosecución en un mismo proceso de ambos delitos para evitar así resoluciones que pudieran resultar contradictorias.

A ello dio respuesta en relación al Procedimiento Abreviado lo previsto en el artículo 14 Tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con la previsión concreta de enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas incidentales imputables a los autores de los delitos o a otras personas cuando su comisión o su prueba estuviese relacionada, habiéndose generado suficiente jurisprudencia por el Tribunal Supremo a este respecto.

En el presente caso el procedimiento se inició contra ambos lesionados, prestando declaración el acusado y el perjudicado en calidad de imputados dictándose el auto de continuación del procedimiento por un delito de lesiones en...

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