SAP Madrid 404/2007, 10 de Octubre de 2007

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2007:18015
Número de Recurso13/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución404/2007
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

PO 13-2007

Sumario 16-2006

Juzgado Instrucción número 24 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA

Magistrados:

Mª Pilar OLIVAN LACASTA

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

En Madrid, a 10 de octubre de 2007

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por un delito contra la salud pública de tráfico de drogas.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Juan Pedro, Luis Miguel y Pedro Francisco. Ariel nació en Cuba, el 1-10-71, tiene pasaporte mexicano NUM000 ; Luis Miguel nació en México el 9-2-83, es hijo de Pedro Francisco y Sixta, tiene pasaporte mexicano NUM001 ; Pedro Francisco nació el México el 10-2-77, es hijo de Pedro Francisco y Sixta, tiene pasaporte mexicano NUM002, todos ellos carecen de antecedentes penales y estan privados de libertad el primero desde el 2-9-2006, los demás desde el 7-9-2006.

Los acusados estuvieron asistidos por los letrados Nieves FERNANDEZ PEREZ y Juan Ramón AYALA CABERO.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados días 13 de septiembre y 5 de octubre de 2007 se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de los Guardias Civiles números NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010, de Beatriz, Mónica, Juan Antonio, Cecilia y Regina.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368, 369.2º y del Código Penal. Imputó la responsabilidad en concepto de autores a Juan Pedro, Luis Miguel y Pedro Francisco, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se les impusieran a cada uno de ellos la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, multa de 20 millones de euros, comiso de la sustancia y dinero intervenidos y costas.

Tercero

Las respectivas defensas de los acusados solicitaron su libre absolución, alegando la de Juan Pedro la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del artículo 21.4, en relación con el 21.6 y la aplicación del artículo 376 del Código Penal y la atenuante del artículo 21.6 en relación con el 20.6 C.P.

Primero

Que el día 26 de agosto de 2006 llegaron a Madrid, procedentes de Cancún (Méjico) en el vuelo de AirEuropa NUM011, el procesado Juan Pedro, junto con Abelardo a quien no afecta esta resolución, para tomas de contacto con futuros compradores de droga, alojándose en el Hotel Melia Princesa. Volvieron a Cancún el 30-8- 2006.

Segundo

Sobre las 13.00 horas del 2 de septiembre de 2006, los tres procesados, mayores de edad y carentes de antecedentes penales, puestos de común acuerdo con otro cuarto ( Alvaro ) que no se halla a disposición de la justicia, aterrizaron en el aeropuerto de Madrid-Barajas, procedentes de Cancún (Méjico) en el vuelo de AirEuropa NUM011.

Previamente los cuatro habían decidido que el procesado Juan Pedro saliera por la Aduana con tres maletas que habían traído desde Cancún, en cuyo interior habían colocado 65 paquetes, con un peso total de 59.904,6 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,1% (lo que hace un peso total de 47.983,58 gramos de cocaína pura), mientras Pedro Francisco y Luis Miguel vigilaban la operación.

La droga hubiera alcanzado en el mercado ilícito, vendida por dosis, un valor de 8.169.711,84 €.

Ese día fue detenido Juan Pedro por la Guardia Civil, cuando intentaba entrar en España con la droga. Lograron entrar sin ser interceptados, Luis Miguel y Pedro Francisco.

Tercero

Sin embargo, tras diversas gestiones, los últimos pudieron ser detenidos el 8-9-2006 en el mismo aeropuerto, cuando pretendían volar a Cancún, portando respectivamente 45.000 y 105.000 € que habían escondido entre el forro de los pantalones vaqueros que vestían y a la altura de la cintura, procedentes de la ilícita actividad de tráfico de estupefacientes a que se dedicaban y que les había sido entregada por tercero para llevar hasta Méjico.

MOTIVACIÓN

  1. Sobre los hechos:

Primero

La participación de los tres acusados en el tráfico de drogas resulta evidente:

  1. Juan Pedro fue detenido en posesión de las tres maletas en las que viajaba la droga. Él mismo reconoció que ese era su equipaje y que sabía que traía cosa mala. Alegó que las trajo porque fue obligado por dos personas que le amenazaron y llegaron a darle un puñetazo.

    Juan Pedro sostiene que se dedica a realizar limpiezas espirituales al ser santero. Apoyan esta pretensión los documentos unidos a los folios 78 y siguientes del Rollo de Sala. La cuestión carece de trascendencia. Lo que interesa es si interviene en el tráfico de cocaína entre México y España. Dice que por su profesión viaja mucho y dispone de suficientes ingresos. Que precisamente en su desarrollo se vio coaccionado y obligar a realizar el viaje en el que fue detenido.

    Su versión no puede ser aceptada. En el informe forense unido al folio 27, emitido el propio día de su detención, a las 19.00 horas y no impugnado, se descubre que no hay rastros del puñetazo que menciona.

    Por otra parte, su tesis no es creíble. Particularmente si tenemos en cuenta el resto de las circunstancias de su viaje. En efecto, estuvo en Madrid unos días antes (entre el 25 y el 30 de agosto de 2006 -folio 161 Rollo de Sala-), dice que se dedica a realizar limpiezas espirituales y que vino a tratar a un pariente de un tal Abelardo ó David (seguramente el Abelardo que viajó de ida y vuelta en el asiento contiguo al de Juan Pedro ), pero que no pudo hacerlo por estar ingresado en un hospital. Que por esta razón decidió volver a México y regresar a España el día 2-9-2006.

    Lo cierto es que adquirió los billetes Cancun-Madrid-Cancun en la agencia de Viajes Halcón de la calle Princesa 27 de Madrid pagando él en metálico. Así lo declaró una empleada de la agencia, Beatriz. Este tipo de pagos resulta extraño al tratarse de una cantidad muy elevada, 9.015 € (folios 64 y 151) que se correspondía con cuatro billetes en primera clase y uno en turista. Sobre todo cuando Juan Pedro aseguró que pagó una tercera persona, David y la empleada fue firme al indicar que el pago lo realizó Juan Pedro, que se presentó solo a pagar y lo confirmó también la otra empleada, Mónica, al decir que la persona que hizo la reserva se identificó con pasaporte como Juan Pedro, que ese día iba acompañado de otras personas, que no hablaron. Dijo que se pasaría al día siguiente a recoger los billetes por lo que ella preparó la reserva y su compañera ( Beatriz ) se encargó de cobrarlos al día siguiente.

    Lo que viene a desacreditar la versión de Juan Pedro según la cual David se habría quedado en la Agencia para realizar otras compras, ajenas a Juan Pedro y pagar los boletos.

  2. Respecto a Luis Miguel y Pedro Francisco hemos de acudir a la prueba indiciaria.

    El Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada (SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes:

    1)Desde el punto de vista formal:

    a)Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados...

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