SAP Madrid 567/2007, 26 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2007:16982
Número de Recurso290/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución567/2007
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00567/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7030999 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 290/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1142 /2004

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 61 DE MADRID

De: Francisca

Procurador: LUIS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: JOSÉ CARLOS CABALLERO BALLESTEROS

Ponente: ILMO. SR. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 1142/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 61 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Francisca, representado por el Procurador Sr. Don Luis Gómez Linares y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CL. DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Don José Carlos Caballero Ballesteros y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 61 de Madrid, en fecha 29 de noviembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo al demanda interpuesta por el Procurador Sr Gómez López Linares, en nombre y representación de Francisca, absolviendo de los pedimentos contendidos en la misma a la Comunidad de Propietarios de la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, con imposición a ala actora del pago de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, de fecha 31 de octubre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de octubre de 2.007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda instauradora del pleito, interpuesta por la representación procesal de doña Francisca contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000, de Madrid, se solicitó que se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en los puntos 2 y 4 del orden del día de la junta general extraordinaria celebrada el día 9 de junio de 2004, al ser contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, así como que se modifiquen los coeficientes de participación respecto del total del inmueble en los términos señalados en la propia demanda, refiriéndose los acuerdos impugnados a la liquidación de la deuda de la señora Francisca frente a la comunidad en el importe de 9.071'18 euros por los recibos pendientes desde octubre de 2003 a junio de 2004, ambos inclusive, por un lado, y al rechazo de la propuesta de modificación de los coeficientes que figuran en el título constitutivo. La Magistrado "a quo" dictó sentencia desestimatoria de la demanda, razonando, en síntesis, que la demandante carece de legitimación activa para impugnar la cantidad fijada como deuda suya frente a la comunidad por no estar al corriente del pago de las cuotas, y que el acuerdo adoptado en el punto cuarto por el que se rechazó la modificación de los coeficientes que constan en el título constitutivo no infringió la ley ni los estatutos y, por ello, había caducado la acción ejercitada para impugnarlo, aparte de lo cual, entrando en el examen de los coeficientes de participación en los gastos comunitarios, se expuso que la actora no había articulado ninguna prueba para acreditar que los coeficientes por ella propuestos son adecuados a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Propiedad Horizontal.

La demandante interpuso recurso apelación contra dicha resolución, aduciendo infracción de los artículos 3, 5, 9 y 18 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, incongruencia en la sentencia, falta de motivación, e incorrecta aplicación de los coeficientes de participación, interesando con base en todo ello que se revoque la sentencia impugnada y se estimen los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. La interpelada recurrida se opuso al recurso, combatió los alegatos vertebrados de contrario, y propugnó que la sentencia de primera instancia se confirme en su integridad.

SEGUNDO

Para abordar el primero de los apartados de la controversia litigiosa, ha de partirse de lo preceptuado en el artículo 18.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal en el sentido de que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios", precepto redactado por Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, en cuya Exposición de Motivos se explicitó que "otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando 'lucha contra la morosidad' se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin", entre las que cabe incardinar la implementada mediante la norma antedicha. En lo que concierne a las pautas jurisprudenciales seguidas en supuestos análogos, en particular en los relacionados con lo establecido en el artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el derecho a recurrir en casos especiales (como los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, aquellos en que se pretende la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, y los que tienen como designio la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos), cabe recordar que el Tribunal Constitucional declaró en su sentencia de 28 de enero de 2002 que "en una reiterada y consolidada jurisprudencia, hemos declarado que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, que se establece en los artículos 1566 y 1567 LEC de 1881 (y en la actualidad en el art. 449.1 y 2 de la Ley 1/2000 ), no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario,...

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