SAP Madrid 29/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:APM:2008:134
Número de Recurso7/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 7/08 RP

JUICIO ORAL Nº 148/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 de Madrid

S E N T E N C I A Nº 29/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ILTMOS. SRES.:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª CARMEN LAMELA DIAZ

Dª ROSA E. REBOLLO HIDALGO

En Madrid a quince de enero de dos mil ocho.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado nº 148/05 en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por D. Julián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado de la Sección, Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente:

Sobre las 14,30 horas del día 3-1-04 el acusado Julián, mayor de edad y sin anteceenets penales computables, nacionadl de Liberia, sobre las 14,30 horas del día 3 de enero del 2004, el inculpado, Julián, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 29-12-97 a la pena de tres meses de arresto mayor por un delito de lesiones, con la agravante de reincidencia, nacional de Liberia, y sin residencia legal en España, con intención de conseguir un beneficio ilícito, entró en el establecimiento de alimentación siturado en la Plaza del Angel nº 1 de Madrid, propiedad de Luis, y tomó varios artículos que escondió bajo sus ropoas, para marcharse del lugar sin abonarlos, pero al ser sorprendido y recriminado por el dependiente del local, Fernando, que le conminó a devolver los efectos, el inculpado comenzó a golpear a áquel, en cabeza, y rostro, agarrándolo del cuello, por lo que le causó traumatismo periorbitario izquierdo, y traumatismo cervical, que requirieron para su curación la colocación de un collarín cervical, con quince días de sanidad.

Al escuchar los gritos del dependiente, acudió al lugar el propietario, Luis, al que el inculpado igualmente golpeó, causándole excoriación en el mentón y policontusiones, para cuya curación requirió un vendaje en el hombro y brazo izquierdo con diez días de incapacidad.

El inculpado no consiguió hacer suyos los productos alimentaricios que tomó, que han sido valorados pericialmente en tres euros.

El acusado había consumido cocaína y benzadiacepinas, lo que limitaba sus facultades volitivas. Luis no reclama.

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno al acusado Julián, como autor responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, de los artículos 242.1, 16 y 62 del Código Penal, un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el segundo, un mes de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago por la falta costas y que indemnice a Fernando Su en 450 euros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª Raquel Cardeñosa Cuesta en representación de D. Julián, recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha once de enero de dos mil ocho, tuvo entrada en esta Sección Decimosexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, la cual tuvo lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

SE ACEPTA el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

SEGUNDO

Comenzando en primer lugar por el examen del recurso formulado por la representación procesal del condenado, se alega por el mismo en primer lugar infracción del art. 241.1 del Código Penal ya que la violencia utilizada por el acusado no tenía como fin el apoderamiento de los objetos, siendo su única finalidad apoderarse de los mismos ocultándolos bajo sus ropas.

La cuestión planteada por el recurrente ha sido resuelta de manera uniforme, constante y reitera por el Tribunal Supremo. Así, advierte el citado Tribunal en su sentencia de fecha 02.10.01 que no debe confundirse el subtipo agravado que para el delito de robo con violencia o intimidación se tipifica en el art. 242,2 CP 1995 cuando se ataque con armas, entre otros casos, a quienes persiguen al acusado - que ya ha cometido un delito de robo con violencia o intimidación que ha podido ser sin armas -, con el concepto de intimidación o violencia sobrevenida que puede ser con armas o sin armas, y dirigida directamente a la víctima de los hechos o a un tercero, siempre que la misma se encuentre en relación con la finalidad del apoderamiento. Igualmente señala que la violencia o intimidación sobrevenidas no deben ser posteriores y desconectadas con la sustracción sino que formen parte del apoderamiento.

Pues bien, en el supuesto de autos, la actuación violenta del acusado se produjo no ante un ataque del empleado o del dueño del establecimiento, sino al ser sorprendido por el primero cuando se encontraba apoderándose de los objetos y aun no había abandonado el establecimiento y, por tanto cuando aun no había logrado la libre disposición de los bienes, procediendo entonces, al ser conminado a devolver los objetos, sin solución de continuidad, a golpearle en la cabeza y rostro, por lo que es evidente que su actuación se encuentra en relación directa con el apoderamiento apareciendo como necesaria para alcanzar la libre disponibilidad de los objetos sustraídos.

Conforme a lo expuesto debe compartirse la calificación jurídica efectuada por el juzgador de instancia desestimando con ello este primer motivo del recurso.

TERCERO

También se cuestiona por la representación del acusado la calificación de los hechos como delito de lesiones en cuanto a las ocasionadas a Fernando.

El recurrente considera que los hechos objeto del procedimiento no configuran el delito de lesiones.

Los hechos enjuiciados no cabe duda que indiciariamente configuran una agresión, pero para determinar su tipicidad, si constitutiva de delito o falta, es preciso acudir a la regulación del artículo 147 del Código Penal y precisar si las lesiones curadas,...

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